República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ELENA MARIA LARA ALPINO y
PEDRO JOSE ESPINOZA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: SEIS (06) DE JUNIO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 14-7228.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELENA MARIA LARA ALPINO y PEDRO JOSE ESPINOZA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, y con cédulas de identidad Nos. V-6.037.676 y V-3.873.638, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho FERNANDA ROMERO y MILTON FELCE SALCEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 120.677 y 21.083, respectivamente.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la urbanización Cristóbal Colón, calle 2 Este, casa Nº 89, “Mis Tres “A”, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron en el mes de enero del año dos mil siete (2007), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (03) hijas, de nombres: ADRIANA ELENA ESPINOZA LARA, ANDREINA JOSE ESPINOZA LARA y ALEJANDRA ELENA ESPINOZA LARA, quienes son mayores de edad.
El día dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 143 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ELENA MARIA LARA ALPINO y PEDRO JOSE ESPINOZA, contrajeron matrimonio el seis (06) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos ELENA MARIA LARA ALPINO y PEDRO JOSE ESPINOZA, contrajeron matrimonio el seis (06) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización Cristóbal Colón, calle 2 Este, casa Nº 89, “Mis Tres “A”, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de enero del año dos mil siete (2007), hasta la fecha de su admisión, primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ELENA MARIA LARA ALPINO y PEDRO JOSE ESPINOZA, ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha seis (06) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9,45 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
Sol. N° 14-7228.- AJLI/MR/ef.-
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