República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: YARMAN RAFAEL GUERRA RODRÍGUEZ y
MERCEDES MARÍA VILLARROEL GUTIÉRREZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 12 DE JUNIO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 14-7222.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YARMAN RAFAEL GUERRA RODRÍGUEZ y MERCEDES MARÍA VILLARROEL GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-11.824.571 y V-12.659.498, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Las Casa, casa N° 50 y la segunda en calle Las Casa, casa N° 42, ambos de la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho DAISY VÁSQUEZ VISCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.897.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha siete (7) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la casa N° 42, calle Las Casas, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre y que se separaron en el mes de septiembre de dos mil siete (2007), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (2) hijas, de nombres: YARMERYS DE JESÚS GUERRA VILLARROEL y YARMARYS JOSÉ GUERRA VILLARROEL, quienes son mayores de edad.
El día veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 170 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, YARMAN RAFAEL GUERRA RODRÍGUEZ y MERCEDES MARÍA VILLARROEL GUTIÉRREZ, contrajeron matrimonio el siete (7) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos YARMAN RAFAEL GUERRA RODRÍGUEZ y MERCEDES MARÍA VILLARROEL GUTIÉRREZ, contrajeron matrimonio el siete (7) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa N° 42, calle Las Casas, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de septiembre de dos mil siete (2007), hasta la fecha de su admisión, primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos YARMAN RAFAEL GUERRA RODRÍGUEZ y MERCEDES MARÍA VILLARROEL GUTIÉRREZ, ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha siete (7) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10,00 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
AJLI/MR/gc.-
Sol. N° 14-7222.-
|