República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: ZONIA JOSEFINA SUCRE GUZMÁN.
CAUSA: INTERDICCIÓN DE AMADA DEL VALLE
SUCRE GUZMÁN.
FECHA: 12 DE JUNIO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 12-5818.
N A R R A T I V A
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), y de conformidad con el artículo 393 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se admitió la solicitud presentada por la ciudadana ZONIA JOSEFINA SUCRE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.641.531, domiciliada en El Tacal, sector L, calle Principal, casa Nº 75-00, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por la profesional del derecho OTYLIA DEL CARMEN GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.025, para que se declare la interdicción civil de su hermana AMADA DEL VALLE SUCRE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° 11.377.816.
Alegó la solicitante que su hermana presenta un estado habitual de salud, que le priva de sus relaciones sociales, personales y laborales, además la imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío a cualquier acto de administración.
En el auto de admisión, se ordenó la apertura de la de averiguación sumaria, se fijaron las oportunidades, para que tuvieran lugar los actos de traslado y constitución del Tribunal en la residencia de la ciudadana AMADA DEL VALLE SUCRE GUZMÁN, antes identificada, a los fines de interrogarla, y para las declaraciones de cuatro (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de la familia, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, acordó que fuera examinada por el médico forense, y un especialista en Psiquiatría, con el objeto de que fuera evaluada y se elaboraran los respectivos informes médicos, librándose los respectivos oficios.
El día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), se trasladó y constituyó el Tribunal en El Tacal, sector L, calle principal, casa Nº 75-00, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de interrogar a la ciudadana AMADA DEL VALLE SUCRE GUZMÁN, quien no tuvo capacidad para contestar las preguntas que se le hicieron, según acta inserta al folio treinta y cinco (35) de la solicitud.
En fechas diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) y once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), rindieron sus declaraciones, los ciudadanos GRENNY DEL VALLE JIMÉNEZ SUCRE, JOSÉ MOISÉS SERPA SUCRE, EDINSON JOSÉ SERPA SUCRE y GREGORIA JOSEFINA SUCRE GUZMÁN, según actas insertas en los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la solicitud.
El día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), se recibieron los informes médicos emitidos por los doctores César Franco y Arquímedes Fuentes, los cuales están agregados al expediente
Este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, de fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), en la cual se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE AMADA DEL VALLE SUCRE GUZMÁN, y se designó a la ciudadana ZONIA JOSEFINA SUCRE GUZMÁN como TUTORA INTERINA.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA SOLICITANTE
Con la petición:
1. La copia certificada del acta N° 692 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que la ciudadana ZONIA JOSEFINA SUCRE GUZMÁN, es hija de MÓISES SUCRE y SARA GÚZMAN.
2. La copia certificada del acta N° 1782 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que la ciudadana AMADA DEL VALLE SUCRE GUZMÁN, es hija de MÓISES SUCRE y SARA GÚZMAN.
3. La copia certificada del acta N° 24 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que SARA DEL CARMEN GÚZMAN DE SUCRE, falleció el día veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).
4. La copia certificada del acta N° 148 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que MÓISES ROSARIO SUCRE COROY, falleció el día dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Durante la averiguación sumaria:
5. Las declaraciones de los ciudadanos GRENNY DEL VALLE JIMÉNEZ SUCRE, JOSÉ MOISÉS SERPA SUCRE, EDINSON JOSÉ SERPA SUCRE y GREGORIA JOSEFINA SUCRE GUZMÁN, insertas en los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la solicitud, al no resultar contradictorias entre sí merecen la confianza de este Tribunal, porque en ellas no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de ese hecho, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana AMADA DEL VALLE SUCRE GUZMÁN, por su estado de salud, no puede valerse por si mismo para realizar actos de la vida cotidiana.
6. Los informes médicos legales elaborados por los doctores CÉSAR FRANCO y ARQUIMEDES FUENTES, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana AMADA DEL VALLE SUCRE GUZMÁN, presenta RETARDO MENTAL.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Está probado en autos, por las declaraciones rendidas por los ciudadanos GRENNY DEL VALLE JIMÉNEZ SUCRE, JOSÉ MOISÉS SERPA SUCRE, EDINSON JOSÉ SERPA SUCRE y GREGORIA JOSEFINA SUCRE GUZMÁN, hábiles y contestes, que la ciudadana AMADA DEL VALLE SUCRE GUZMÁN, no está bien de salud.
A los informes médicos legales elaborados con motivo de las evaluaciones efectuadas por los médicos CÉSAR FRANCO y ARQUIMEDES FUENTES a la ciudadana AMADA DEL VALLE SUCRE GUZMÁN, en los cuales concluyeron con el diagnóstico de RETARDO MENTAL, se les atribuye el valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por consistir en documentos, que contienen declaraciones que merecen fe, por haber sido suscritos por dos profesionales de la medicina en el ejercicio de sus funciones.
Además, consta en autos que, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), se interrogó a la ciudadana AMADA DEL VALLE SUCRE GUZMÁN, quien, por ser muda, no podía contestar las preguntas que le fueron formuladas.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de AMADA DEL VALLE SUCRE GUZMÁN, y designa como TUTOR DEFINITIVO a su hermana, ciudadana ZONIA JOSEFINA SUCRE GUZMÁN, ya identificada en esta sentencia, quien comparecerá ante este Tribunal, a prestar el juramento de Ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de AMADA DEL VALLE SUCRE GUZMÁN, dentro de los quince (15) días contados desde la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado este Decreto Judicial en el diario Región. Una vez cumplidas estas actuaciones deben ser agregadas al expediente.

Consúltese este fallo con el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a la solicitante, para que corra el término para interponer los recursos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce.-
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARIA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2,20 p.m.), se publico la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/bf
Sol. Nº 12-5818