República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: ANDRÉS JOSÉ MARÍN RODRÍGUEZ y
TERESA DEL JESÚS GIL GONZÁLEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 11 DE JUNIO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 14-7205.
N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ MARÍN RODRÍGUEZ y TERESA DEL JESÚS GIL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.577.130 y V-11.420.523, respectivamente, con último domicilio conyugal en el barrio la Democracia, calle principal, casa N° 13, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el profesional del derecho JUAN JONATHAN MIMBELA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.913.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que su último domicilio estuvo en el barrio La Democracia, calle Principal, casa N° 13, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.
El día dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 2319 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ANDRÉS JOSÉ MARÍN RODRÍGUEZ y TERESA DEL JESÚS GIL GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio el quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ MARÍN RODRÍGUEZ y TERESA DEL JESÚS GIL GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio el quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el barrio La Democracia, calle Principal, casa N° 13, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, es decir, agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la fecha de su admisión, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ MARÍN RODRÍGUEZ y TERESA DEL JESÚS GIL GONZÁLEZ, ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09,00 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.






Sol. N° 14-7205.-
AJLI/MR/rjg.-