República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: ROSA YUDITH PEREIRA DE YEGRES y PEDRO
MARÍA YEGRES MAYZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 10 DE JUNIO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 14-7229.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSA YUDITH PEREIRA DE YEGRES y PEDRO MARÍA YEGRES MAYZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, y con cédulas de identidad Nos. V-5.704.515 y V-9.274.866, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.703.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la entrada principal del sector Tres Picos, tercera transversal (calle ciega), Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el día catorce (14) de noviembre del año dos mil seis (2006), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (03) hijos, de nombres: CRISTINA DE LA TRINIDAD YEGRES PEREIRA, EVELIN DEL VALLE YEGRES PEREIRA y ROSMARYS DEL CARMEN YEGRES PEREIRA, quienes son mayores de edad.

El día dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 298 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ROSA YUDITH PEREIRA DE YEGRES y PEDRO MARÍA YEGRES MAYZ, contrajeron matrimonio el siete (07) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos ROSA YUDITH PEREIRA DE YEGRES y PEDRO MARÍA YEGRES MAYZ, contrajeron matrimonio el siete (07) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la entrada principal del sector Tres Picos, tercera transversal (calle ciega), Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, catorce (14) de noviembre del año dos mil seis (2006), hasta la fecha de su admisión, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ROSA YUDITH PEREIRA DE YEGRES y PEDRO MARÍA YEGRES MAYZ, ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha siete (07) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03,00 p.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.
Sol. N° 14-7229.-
AJLI/MR/bf.-