República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA
LAS PARTES Y LA CAUSA


ACTOR: DINO WALTER MANCO LUJÁN.
DEMANDADA: MARYURIS MUÑOZ.
CAUSA: MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
FECHA: 10 DE JUNIO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 12-5599.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), se admitió demanda cuya pretensión es de acción concubinaria patrimonial, intentada por DINO WALTER MANCO LUJÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-23.806.976, con domicilio en Malariología, sector Brisas del Paraíso, calle Principal, casa N° 3, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho RÚBEN DARIO RUÍZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.815, contra la ciudadana MARYURIS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.461.243, domiciliada en Malariología, sector Brisas del Paraíso, calle Principal, casa N° 3, y/o en la avenida Cancamure, sede de la Institución Obras Publicas, galpones donde funciona la Escuela Tres Picos, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

Sin embargo, por tratarse en este caso de una acción de naturaleza civil, por la pretensión mero declarativa de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 02 de abril de 2009, no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia esté atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, queda incólume la competencia que el Código de Procedimiento Civil atribuye a esos Juzgados de Primera Instancia y, lo cual ha sido ratificado en Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), Exp. N° RC-10-1105, el competente para conocer de este juicio, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y, así se decide.

Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y sustanciar la presente demanda, por la pretensión mero declarativa de unión concubinaria intentada por DINO WALTER MANCO LUJÁN contra MARYURIS MUÑOZ, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda de acuerdo a la distribución.

Asimismo, este Tribunal ordena realizar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) (auto de admisión) hasta la oportunidad del vencimiento del lapso de apelación.-

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para su distribución.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3,20 p.m.) se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,


MARÍA RODRÍGUEZ.







Exp. N° 12-5599.-
AJLI/MR.-