JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 16 de junio del año 2014
204º y 155º


Exp. RP41-R-2013-000004


En fecha ocho (08) de noviembre de 2013, el abogado Yubrasko Rafael Boadas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, procediendo en su propio nombre y representación, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual declaro desierto el Acto de celebración de la Audiencia Oral y consiguientemente desistida la demanda, interpuesta por el ciudadano Yubrasko Rafael Boadas, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

En fecha once (11) de noviembre de 2013, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca del recurso interpuesto.

Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, este juzgado le dio entrada al Recurso de Apelación, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-R-2013-000004.



DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 8 de febrero del 2013, acudió a la Oficina Comercial de CANTV de esta misma ciudad a los fines de solicitar una línea de Teléfono e Internet para su residencia y la de su familia.

Afirma que pasaron dos meses sin tener respuesta sobre la solicitud, por lo que acudió nuevamente por la Oficina Comercial a los efectos de realizar el respectivo reclamo por la omisión a la solicitud realizada, informándole que tal reclamo debería realizarlo ante la Gerencia Comercial de CANTV.

Alega que en fecha 25 de abril de 13, presento escrito formal de reclamo, dirigido al ciudadano Edesio Verde, Gerente Operativo en cargado de CANTV Cumana, por la omisión en la prestación del Servicio Publico de Telefonía e Internet, siendo recibida personalmente por el actual Gerente Operativo de dicha compañía, y que mediante escrito de fecha 28 de mayo de 13, dirigido al Gerente Operativo de CANTV, ratificó el escrito de fecha 25 de abril de 13, no teniendo respuesta oportuna hasta la fecha.

Solicitó que se ordene a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a realizar los tramites legales correspondientes para que se pueda garantizar a su grupo familiar la prestación del servicio publico teléfono fijo e Internet, de manera oportuna, eficiente, continua, efectiva, permanente, de calidad e ininterrumpida.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso, y al respecto se observa:

El Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

De aquí que, constitucionalmente, se consagra expresamente la existencia de una acción para reclamar por la prestación de servicios públicos, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de este tipo de demandas.

En este mismo orden de ideas el artículo 26 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 el Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), reimpresa por error material el Veintidós (22) del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, en cuanto a las competencias de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

Asimismo, el artículo 25 Numeral 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo) establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Igualmente la disposición sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece que:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”

Ello así, es imperativa la determinación del Tribunal competente para conocer en primera instancia por una reclamación por la falta, deficiencia, retardo de un servicio público, atribuye a los Juzgados de Municipio del lugar donde se verifique la prestación del servicio, el conocimiento de las reclamaciones que interpongan los ciudadanos, por la falta, deficiencia, o retardo en la prestación de un servicio público.

En este sentido se observa que en el caso de auto, se evidencia que el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conoció en primer grado de jurisdicción y le dio la tramitación de una reclamación por la prestación de un servicio público, y como quiera, que el caso bajo análisis, versa sobre un recurso de apelación que ejerciera el recurrente, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, mediante el cual declaro desierto el Acto de celebración de la Audiencia Oral y consiguientemente desistida la presente demanda, debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declarar su competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, del presente recurso de apelación, y así se declara.
III
ESCRITO CONSIGNADO POR EL ACCIONANTE

Por su parte, el abogado Yubrasko Rafael Boadas, antes identificado, en fecha 27 de enero de 2014, consignó por ante este Juzgado escrito a los fines de dar fundamentación a la apelación interpuesta.

Alegando el accionante, que en fecha 02 de abril de 2013, error involuntario del Juzgado de Instancia, admitió la presente causa y ordeno citar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de presentar un informe sobre la causa de la omisión del servicio publico de Telefonía e Internet en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación, igualmente se ordeno notificar a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Publico, al Procurador General del estado Sucre y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y que a tales efectos se libraron las boletas.

Afirmó, que mediante escrito presentado en fecha dos de agosto de 2013, solicitó la notificación del Procurador General de la Republica, con la remisión a dicho funcionario de las copias certificadas correspondientes, en virtud de la omisión de dicha notificación por parte del Juzgado.

Señaló que el Juzgado de Instancia ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y ordeno librar oficio de notificación y su entrega a la Dirección Administrativa Regional, para su envío por valija institucional, omitiendo pues, librar Comisión a otro juez de igual categoría para practicar la notificación del Procurador General de la Republica, debido a que se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas.

Afirmó que el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Sucre, emitió su opinión al respecto mediante escrito de consideraciones procesales, advirtiendo que la notificación de la Procuraduría General de la Republica debe efectuarse comisionando a otro Tribunal, en vista que se envió la notificación por valija institucional a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y solicitó dejar sin efecto la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y que sea practicada mediante exhorto, respetando la prerrogativa procesal, dejando transcurrir el lapso de quince días hábiles, mas cinco días continuos como termino de la distancia.

Continuó afirmando que el Juzgado de Instancia mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013 declaró improcedente la solicitud del Ministerio Publico, de practicar la notificación de la Procuraduría General de la Republica por un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas.

El demandante señaló que el Juzgado de Instancia en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, celebro la Audiencia Oral en presencia del Juez, la Secretaria, el Alguacil y la apoderada Judicial de CANTV, en donde se declaro desierto el acto y consiguientemente desistida la demanda, de conformidad con el articulo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que interpuso Apelación mediante diligencia, siendo escuchada en ambos efectos.

Alegó que el Juzgado de Instancia incurrió en falso supuesto de derecho y por consiguiente errónea aplicación de la ley, al subsumir dicho pronunciamiento en una norma errónea para fundamentar su decisión, no acatando la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la aplicación de los privilegios de la República extensibles a las Empresas del estado.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión mediante el cual se declaro desierto el acto y consiguientemente desistida la presente demanda, y revocar la referida decisión.

Finalmente solicito que se reponga la causa al estado de realizar la notificación efectiva de la Procuraduría General de la Republica, respetando las formalidades, y que se ordene al Juzgado de Instancia a cumplir con el debido proceso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2013, por el abogado Yubrasko Rafael Boadas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por prestación de los servicios públicos, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), por la presunta omisión del servicio publico de telefonía e Internet y solicitó que se le ordene a la parte demandada a realizar los tramites legales correspondientes para que se pueda garantizar a su grupo familiar la prestación del servicio publico de teléfono fijo e Internet, de manera oportuna, eficiente, continua, efectiva, permanente, de calidad e ininterrumpida.

En tal sentido, se observa que el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la presente demanda en fecha 02 de abril de 2013, ordenando citar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de presentar un informe sobre la causa de la omisión del servicio publico de Telefonía e Internet, en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación, igualmente se ordeno notificar a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Publico, al Procurador General del estado Sucre y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y que a tales efectos se libraron las boletas.

Pues bien, se evidencia de las actas procesales que el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, omitió librar la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por lo que la parte demandante solicitó la misma, mediante escrito presentado en fecha dos de agosto de 2013.

Es por ello, que el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y ordenó librar oficio de notificación y su entrega a la Dirección Administrativa Regional, para su envío por valija institucional, tal y como se evidencia en el folio (14) del presente expediente.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que efectivamente el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acordó librar el oficio de notificación de la Procuraduría General de la Republica, la cual fue recibida en la Dirección Administrativa Regional, a los fines de ser enviada por valija institucional a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, omitiendo enviar la misma a través de una Comisión.

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 235 Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.


En este sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que el referido oficio de notificación debió efectuarse a través de una comisión o exhorto, el cual va dirigido a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, a los fines de la práctica de la notificación ordenada.

Aunado a ello, este Tribunal observa que la presente demanda se interpone contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y en auto de admisión de la presente demanda en fecha 02 de abril de 2013, se ordenó la notificación de la referida empresa y a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Publico, Procurador General del estado Sucre y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y posteriormente al Procurador General de la Republica, en el entendido que la audiencia Oral sería a las 10:00 am, del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos todas las notificaciones cumplidas.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 13 de agosto de 2013, el alguacil de ese Tribunal, consignó el oficio notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue enviado mediante valija de la Dirección Administrativa Regional, ello así, no consta que efectivamente se realizara la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

Al respecto, el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
Artículo 96. Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En este sentido, se observa de la revisión de la actas que conforman el presente expediente, que en fecha 29 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia Oral, sin la efectiva notificación de todas las partes involucradas en la presente causa.

Determinado lo anterior, no cabe dudas a esta Juzgadora que, ante una demanda como la de autos, interpuesta contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), en aplicación con la norma invocada según la cual, para la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República es obligatorio notificar al Procurador General de la República.

Ahora visto que en la presente causa se admitió y se ordenó la notificaciones de todas las partes involucradas, incluyendo a la representación de la Procuraduría General de la Republica, esto por encontrarse involucrado los intereses de la República; y visto que se celebró la audiencia Oral, sin que efectivamente constara en auto la notificación de la Procuraduría General de la República, en el presente caso estamos en presencia de la violación del debido proceso. En consecuencia, este Tribunal declara Con Lugar la presente Apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de notificar y fijar nueva oportunidad para la audiencia oral. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente Apelación.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de Apelación.

TERCERO: Se le repone la causa al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, realice las notificaciones y fije la oportunidad para la realización de la audiencia oral en la presente acción por reclamo por la presunta omisión en la prestación del servicio de teléfono e Internet interpuesta por el abogado Yubrasko Rafael Boadas, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.

CUARTO: Se ORDENA remitir el presente Expediente al referido Tribunal;

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los dieciséis (16) días del mes de junio del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero




SJVES/rq/ah
Exp RP41-R-2013-000004

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 16 de junio de 2014
a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.