JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 16 de junio del año 2014
204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000288

En fecha 5 de junio de 2014, los abogados Martín Alonso Guerrero y Elinor Boadas Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.780 y 45.647, respectivamente, apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones La Quinta, C.A. “LAQUINTA”, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad con Medida Cautelar, contra la Gobernación del estado Sucre.

En fecha 5 de junio de 2014, este Juzgado le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:


Que en fecha 14 de diciembre de 2012, el Consejo Legislativo del estado Sucre, a través del acuerdo de Cámara Nº SC/031-12-2012, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1777 del estado Sucre, en fecha 24 de diciembre de 2012, declaró de utilidad publica e interés social y su afectación el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie total de CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADO (4,506 MTS2), ubicado en la Avenida Petion, Sector Buena Vista, detrás de los Centros Comerciales Ciudad Cumana y Kasa Mall.

Alega que en su oportunidad señalaron dos lotes de terrenos distintos incluidos en un mismo decreto de expropiación, de una manera confusa e imprecisa, y que igualmente se exhorto al ciudadano Gobernador del estado Sucre a dictar el respectivo decreto de expropiación con la urgencia del caso, quien dicto el Decreto de Expropiación Nº 2704, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1778 del estado Sucre, en fecha 25 de diciembre del año 2012, ordenando la expropiación del bien inmueble constitutito por las áreas de los terrenos que se encuentran ubicado en la Avenida Petion, Sector Buena Vista, de la ciudad de Cumana estado Sucre.

Expreso que luego de transcurrir mas de un año, fue publicado el Cartel de Notificación, el cual fue publicado solo en el diario “La Region”, de la localidad de Cumana y no en un diario de mayor circulación nacional, violando de esa manera el articulo 22 de la Ley de Expropiación, y que el cartel de notificación y el decreto no contienen referencia alguna que identifique los inmuebles objeto de expropiación, como los linderos, notas registrales y datos catastrales.

Continuo expresando que en fecha 6 de marzo de 2014, hicieron acto de presencia en el despacho de la Procuraduría General del estado Sucre, órgano encargado de sustanciar el procedimiento expropiatorio de conformidad con el articulo 5 del Decreto de Expropiación, a los fines de consignar los documentos de propiedad del terreno y determinar si el procedimiento se llevara a cabo a través de la fase de arreglo amigable y fijar los lapsos para el nombramiento de la Comisión de Avalúo y la consignación de tal informe.

Alega que ante tal señalamiento, la Procuraduría General del estado Sucre les informo de manera verbal que tal procedimiento no se iba a llevar a cabo, que ya tenían un avalúo del Terreno, realizado por la Oficina de Obras Publica, cuya tasación arrojo la cantidad aproximada de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), y que ellos hicieran un avalúo y que lo presentaran, y de esos dos avalúos el Gobernador determinaría el monto del justiprecio.

Afirman que su representada no ha sido convocada para ningún acto en sede administrativa o judicial relacionado con la expropiación, y que no tienen información que el ente sustanciador haya iniciado las gestiones o negociaciones que ordene el artículo 6 del Decreto de Expropiación aquí cuestionado.


Solicita que se admita la presente acción contencioso administrativo de anulación, que se declare con lugar la presente acción de anulación contra el Decreto de Expropiación Nº 2704, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por el Gobernador del estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1778 del estado Sucre, en fecha 25 de diciembre de 2012, y en consecuencia se declare la Nulidad absoluta.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Decreto de Expropiación Nº 2704, ordenando a las autoridades a abstenerse de continuar sustanciando las fases del proceso de expropiatorio, hasta tanto se emita decisión definitiva en el presente proceso.

II
DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del Decreto de Expropiación con medida cautelar dictado por la Gobernación del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de misma.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, quien aquí juzga, considera que el presente recurso no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que admite el presente recurso. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos, Fiscal General de la República, Gobernador del estado Sucre, Procurador General del estado Sucre y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada correspondiente.-.

A los fines de la notificación del Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

Asimismo, se acuerda solicitarle al ciudadano Gobernador del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de copia certificada los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, visto que la nulidad del referido Decreto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad con medida cautelar.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto.

TERCERO: Se ORDENA, abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la Medida Cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de junio del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.

En esta misma fecha siendo las 1:23 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.
Exp RP41-G-2014-000288
SJVES/RQ/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 16 de junio de 2014
a las 01:23 p.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.