REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
203° Y 154°

Asunto: Nº JJ1-7035-14

PARTE ACTORA: TAHIS DEL CARMEN BUSTAMANTE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.212.882 y domiciliada en el Salado, casa n° 49 Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abogado FERNANDO CARVAJAL, ipsa n°: 138.983.-

PARTE DEMANDADA: JORGE EMILIO KIAMI ROMANDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.211.769 y domiciliado en la av. Andrés Eloy Blanco, frente a la coca cola, casa s/n, Estado Sucre.


Se inicio el presente proceso presentado por quien expuso ciudadana TAHIS DEL CARMEN BUSTAMANTE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.212.882 y domiciliada en el Salado, casa n° 49 Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abogado FERNANDO CARVAJAL, ipsa n°: 138.983 Juez, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil tres (2003), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según acta nº 133, con el ciudadano JORGE EMILIO KIAMI ROMANDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.211.769 y domiciliado en la av. Andrés Eloy Blanco, frente a la coca cola, casa s/n, Estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega la demandante ciudadana TAHIS BUSTAMANTE que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en Puerto Sucre, calle el Salado, casa n° 64, Cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ABANDONO VOLUNTARIO”

Sigue alegando el demandante que,… “la situación de nuestra vida se volvió intolerante, hasta que el 15 de Abril del 2013”…. (Reseña de lo narrado por la demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó la notificación del demandado para que comparezca a la audiencia única de mediación demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2014), se dio por notificado el demandado.-

En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil catorce (2014), día fijado para la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia solo de la comparecencia de la parte demandante.-

En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia, de la comparecencia de la parte demandante y la no presencia del demandado.-


En fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, el Alguacil JOSE ABREU, se deja constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana TAHIS BUSTAMENTE asistida por el Abg. FERNANDO CARVAJAL, ipsa n°: 138.983, de la comparecencia del demandado ciudadano JORGE KIAMI, asistido por el Abogado NARCISO URBANEJA, inscrito en el ipsa n°: 83.943.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar la demanda e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N° 133 y que riela en el folio cuatro (04) del expediente, consignada por la demandante anexo al libelo.

Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, este juzgador valora las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la audiencia de juicio, el Abogado asistente de la parte demandante toma la palabra, del acuerdo entre partes, de disolver el vinculo matrimonial y ambas partes aceptan, el Juez desestima los testigos y estos no son evacuados.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil que intentara la ciudadana TAHIS DEL CARMEN BUSTAMANTE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.212.882 y domiciliada en el Salado, casa n° 49 Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abogado FERNANDO CARVAJAL, ipsa n°: 138.983 en contra del ciudadano JORGE EMILIO KIAMI ROMANDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.211.769 y domiciliado en la av. Andrés Eloy Blanco, frente a la coca cola, casa s/n, Estado Sucre en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL. En cuanto a las instituciones familiares se establecen de la siguiente manera: Responsabilidad de crianza, la tienen ambos progenitores; la custodia de hecho la tiene la madre; Régimen de Convivencia familiar es amplio, el padre tendrá a las hijas un fin de semana si otro no, en los asuetos del calendario serán alternos, la mitad de las vacaciones escolares, la obligación de manutención, que tendrá el padre no custodio, en cuanto a la obligación de manutención, el bono vacacional y el bono de fin de año el padre no custodio deberá dar a la madre custodia la el cuarenta por ciento (40%) de su salario base para contribuir con los conceptos antes mencionados y debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud y educación , y serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturada en el banco bicentenario a la madre custodia TAHIS BUSTAMANTE.-



La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los trece (13) día del Mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.
A las 09:55 a.m.


LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ.


Expediente Nº JJ1-7035-14
DEMANDANTE: TAHIS BUSTAMANTE.-
DEMANDADO: JORGE KIAMI.-