REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 09 de junio del 2014
204º y 155º
ASUNTO: Nº JMS1-7725-14
DEMANDANTES: AGUADO MILLAN OSWALDO RAFAEL Y
MARCANO ROSALES ELEIDA DEL VALLE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos AGUADO MILLAN OSWALDO RAFAEL Y MARCANO ROSALES ELEIDA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.910499 y 14.009.370, domiciliados en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada MARIA GREIGE inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.964, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges AGUADO MILLAN OSWALDO RAFAEL Y MARCANO ROSALES ELEIDA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.910499 y 14.009.370, domiciliados en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 29 de julio del 2004, según consta Acta de matrimonio Nº 386, fijando su ultimo domicilio conyugal en Boulevar Antonio José de Sucre, Sector Las Palomas, casa N° 02, Cumana, Estado Sucre, que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: AGUADO MILLAN OSWALDO RAFAEL Y MARCANO ROSALES ELEIDA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.910499 y 14.009.370, domiciliados en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada MARIA GREIGE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.964, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: será llevada por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre. La CUSTODIA la tendrá la madre MARCANO ROSALES ELEIDA DEL VALLE.



RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido que será de tipo abierto, en consecuencia el padre podrá frecuentar a sus hijos y compartir con ellos cuando lo desee y siempre y cuando no interfiera con las obligaciones escolares de los niños..

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El ciudadano AGUADO MILLAN OSWALDO RAFAEL, ya identificado proveerá mensualmente a favor de sus hijos una cantidad no menor de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales. Dicha cantidad será retirada por la madre de los niños, la ciudadana MARCANO ROSALES ELEIDA DEL VALLE, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños tienen más necesidades. De igual forma el ciudadano AGUADO MILLAN OSWALDO RAFAEL, contribuirá junto con la madre en el pago de los gastos, relativos al vestido, habitación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por los niños, como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño, al igual que cubrirá todo lo referente a su educación y cultura como pago de matriculas escolares y la compra de útiles escolares o materiales culturales.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los nueve (09) día del mes de junio de año dos mil catorce 2014. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.





SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.


SECRETARIA


ASUNTO: Nº JMS1-7725-14
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEG/David.-+