REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 09 de junio del 2014
204º y 155º


ASUNTO: Nº JMS1-7720-14
DEMANDANTES: ANGELINA MARIA CARRABS GUTIERREZ y
HECTOR ROQUE RONDÓN RODRÍGUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ANGELINA MARIA CARRABS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.811, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y HECTOR ROQUE RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.876.360, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado LUIS ANTONIO GARRETA AVILA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.142, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ANGELINA MARIA CARRABS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.811, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y HECTOR ROQUE RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.876.360, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante el registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 31 de agosto de 1997, según consta Acta de matrimonio Nº 12 fijando su ultimo domicilio conyugal en Calle Bolívar N° 40, Edificio E/S Bari Apartamento Único Sector Arenas Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catorce (14) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: ANGELINA MARIA CARRABS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.811, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y HECTOR ROQUE RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.876.360, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado LUIS ANTONIO GARRETA AVILA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.142, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catorce (14) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: será llevada por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y como quiera que se trate de una (01) menor ella quedará bajo la CUSTODIA de la madre ANGELINA MARIA CARRABS GUTIERREZ.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de mutuo acuerdo se establece un régimen de convivencia familiar amplio, donde se respeten las horas de estudio y de sueño, los fines de semana serán alternativos, es decir un fin de semana con la madre y el siguiente le corresponderá al padre y así sucesivamente, pudiendo la adolescente pernotar en casa de su padre. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean con el padre el año nuevo y el día de reyes los pasará con la madre y viceversa, sucesivamente año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativas año tras año. El día del padre lo pasará con él padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños de la adolescente el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con ella pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad pasada con la madre. Cualquier situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar como obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.0000,00) todos los treinta de cada mes. Tanto el padre como la madre le preveerán todo lo necesario para el suministro de vestido, calzado y medicinas. En cuanto a la ropa y juguetes del periodo navideño se acuerda que el padre le compre todo ello.

En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran expresamente que durante la comunidad conyugal obtuvieron el siguiente bien:

La propiedad de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra/5 puertas, año 2008, tipo sedan, color Naranja Serial de Carrocería KL1JM62B68K772066, placa ADG 686 BD, será de exclusiva propiedad de la ciudadana ANGELINA MARIA CARRABS GUTIERREZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los nueve (09) día del mes de junio de año dos mil catorce 2014. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA



ASUNTO: Nº JMS1-7720-14
DEMANDANTES: ANGELINA MARIA CARRABS GUTIERREZ y
HECTOR ROQUE RONDÓN RODRÍGUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
MEG/rafael