REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 09 de Junio de 2014
204° y 155°

ASUNTO: JMS1-6660-13
SOLICITANTES: ABRAHAN ANTONIO FIGUERA AYALA Y LYDELVIC ISABLE MALAVE HERRERA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16-05-2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ABRAHAN ANTONIO FIGUERA AYALA Y LYDELVIC ISABLE MALAVE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.873.706 y V-20.373.813, respectivamente; domiciliados ambos en el Desarrollo Habitacional O.C.V. “Las Mercedes”, aledaño a la primera entrada del poblado Turístico “El Peñón”, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado SONSIREE ARCIA, inscrita en el Inpreabogado N° 99.904, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el despacho del Registro Civil Municipal de la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha primero (01) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009), según consta de acta de matrimonio 161, que anexan marcada “A”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), años de edad, tal y como se evidencia de actas de nacimientos marcadas con las letras “B”, respectivamente. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial, declarando que no tienen nada que repartirse por ese concepto.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos ABRAHAN ANTONIO FIGUERA AYALA Y LYDELVIC ISABLE MALAVE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.873.706 y V-20.373.813, respectivamente.

En fecha veintisiete (27), de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), comparecen los ciudadanos ABRAHAN ANTONIO FIGUERA AYALA Y LYDELVIC ISABLE MALAVE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.873.706 y V-20.373.813, respectivamente, asistidos por la Abogado SONSIREE ARCIA, inscrita en el Inpreabogado N° 99.904, en la cual solicitan mediante diligencia se declarara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, convenida entre ellos, sin haber reconciliación alguna y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la ley sin que hubiere sido posible reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ABRAHAN ANTONIO FIGUERA AYALA Y LYDELVIC ISABLE MALAVE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.873.706 y V-20.373.813, respectivamente; domiciliados ambos en el Desarrollo Habitacional O.C.V. “Las Mercedes”, aledaño a la primera entrada del poblado Turístico “El Peñón”, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado SONSIREE ARCIA, inscrita en el Inpreabogado N° 99.904, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante el despacho del Registro Civil Municipal de la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha primero (01) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009), según consta de acta de matrimonio 161; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su único (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Tanto el padre como la madre la ejercerán conjuntamente.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.-

LA CUSTODIA: le corresponde a la madre ciudadana LYDELVIC ISABLE MALAVE HERRERA, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección Campeche OCV, Doña Elena, Primera Calle, rancho S/N, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificara al padre ABRAHAN ANTONIO FIGUERA AYALA, al igual que las salidas o viajes que tenga el niño lejos o fuera de la ciudad la cual tendrá que notificar con anticipación al padre antes identificado para su previa autorización.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano: ABRAHAN ANTONIO FIGUERA AYALA, ya identificado dará a la mama la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), mensuales, correspondientes a la obligación de manutención, de igual manera se compromete a cubrir lo correspondiente al inicio de su actividad escolar entendiéndose (útiles escolares, uniformes entre otros), y lo correspondiente al mes de diciembre entendiéndose el aguinaldo. De los cuales nunca el monto aportado podrá ser menor de los montos aportados en meses o años anteriores. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras crezca el niño tiene más necesidades.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO: El ciudadano ABRAHAN ANTONIO FIGUERA AYALA, ya identificado podrá visitar al niño en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, en los días y forma que determine con la madre sin ningún régimen de convivencia familiar fijo preestablecido, pueden alternar las visitas, llevarlo a pasear, a dormir a su casa, alternar los fines de semana, vacaciones escolares, de navidad o fines de semanas largos, con previa comunicación a la madre y reintegrarlo a su hogar a la fecha convenida. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El padre tendrá un régimen de convivencia amplio el cual se especifica a continuación: Un fin de semana el niño lo pasara con el padre y un fin de semana el niño lo pasara con la madre, las vacaciones como carnaval, semana santa, las vacaciones escolares, 24 de diciembre y fin de año, será de forma alterna, así como también se hará de forma alternada el día de sus cumpleaños. El día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre.-

EN CUANTO A LA COMUNIDAD DE BIENES GANACIALES: Manifiestan no haber adquirido bienes.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-