REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 09 de Junio de 2014
204° y 155°

ASUNTO: JMS1-6502-13
SOLICITANTES: CHRISTIAN DAVID BENITEZ MAESTRE y MARY CRUZ SEGURA HERNANDEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 18/03/2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos CHRISTIAN DAVID BENITEZ MAESTRE y MARY CRUZ SEGURA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.816.087 y V-17.539.598, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RAUL DAVID BLANCO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.708.496, inscrito en el Inpreabogado N° 49.436, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), según consta de acta de matrimonio N° 437, que anexan marcada “A”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon un (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05), años de edad, tal y como se evidencia de actas de nacimientos marcadas con las letras “B”, respectivamente. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial, declarando que no tienen nada que repartirse por ese concepto.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha Veintiún (21) de Marzo de dos mil Trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CHRISTIAN DAVID BENITEZ MAESTRE y MARY CRUZ SEGURA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.816.087 y V-17.539.598, respectivamente.

En fecha Veintiséis (26), de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), comparecen los ciudadanos CHRISTIAN DAVID BENITEZ MAESTRE y MARY CRUZ SEGURA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.816.087 y V-17.539.598, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RAUL DAVID BLANCO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.708.496, inscrito en el Inpreabogado N° 49.436, en la cual solicitan mediante diligencia se declarara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, convenida entre ellos, sin haber reconciliación alguna y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la ley sin que hubiere sido posible reconciliación alguna entre ellos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CHRISTIAN DAVID BENITEZ MAESTRE y MARY CRUZ SEGURA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.816.087 y V-17.539.598, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RAUL DAVID BLANCO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.708.496, inscrito en el Inpreabogado N° 49.436, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), según consta de acta de matrimonio N° 437; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su única (01), hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05), años de edad, por no vulnerar su derecho, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejercerán la patria potestad sobre la menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De acuerdo a lo establecido en el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de cinco (05), años de edad, será compartida entre los padres.-

LA CUSTODIA: De su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por su madre, la ciudadana MARY CRUZ SEGURA HERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre depositara en la cuenta de ahorros que abrirán para tal efecto y en el banco que estos escojan, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), quincenales, por este concepto, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, el padre suministrara la mitad que le corresponda por concepto de Bono Vacacional, el 20% de lo percibido por este concepto. Igualmente, cubrirá el 100% de los gastos de útiles
escolares, medicinas (a través de un seguro por su trabajo) y cualquier otro gasto que amerite su hijo.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO: Para el padre CHRISTIAN DAVID BENITEZ MAESTRE, se establece un régimen de convivencia familiar amplio a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la condición de que sea aplicado con la mayor prudencia y no interfiera en las actividades diarias, deportivas, recreacionales y educativa de los niños. Ambos padre, coordinaran la frecuencia y oportunidad de las visitas tomando en consideración el régimen de vida de ambos. Asimismo, ambos padres de mutuo y común acuerdo que el régimen de convivencia familiar se aplicara de forma alternativa, ello quiere decir, que si un fin de semana los niños están con su madre, el fin de semana siguiente lo disfrutan con su padre, cada quince días y así sucesivamente. En cuanto a los periodos vacacionales correspondientes a los días feriados, fiestas de carnaval, navidad, semana santa y cualesquiera otras fiestas especiales, estas serán compartidas en forma alternativa y de común arreglo entre las partes, debiendo en todo caso respetar y/o tomarse en cuenta la opinión de los niños.-

EN CUANTO A LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES: Los ciudadanos CHRISTIAN DAVID BENITEZ MAESTRE y MARY CRUZ SEGURA HERNANDEZ, manifestaron que en la comunidad conyugal no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA








SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-