REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 09 de Junio de 2014
204° y 155°
ASUNTO: JMS1-6371-13
SOLICITANTES: MARCI ADRIANA VASQUEZ VASQUEZ y CARLOS ENDER PAREJO HERNANDEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 30-01-2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos MARCI ADRIANA VASQUEZ VASQUEZ y CARLOS ENDER PAREJO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.283.184 y V-12.659.887, respectivamente; domiciliados ambos en el Desarrollo Habitacional O.C.V. “Las Mercedes”, aledaño a la primera entrada del poblado Turístico “El Peñón”, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 39.815, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura y la Secretaria del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha quince (15) de julio del año Dos Mil (2.000), según consta de acta de matrimonio 35, que anexan marcada “A”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11), y tres (03), años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de actas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial, declarando que no tienen nada que repartirse por ese concepto.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha treinta (30) de Enero de dos mil trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos MARCI ADRIANA VASQUEZ VASQUEZ y CARLOS ENDER PAREJO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.283.184 y V-12.659.887, respectivamente.
En fecha cinco (05), de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), comparece la ciudadana MARCI ADRIANA VASQUEZ VASQUEZ, antes identificada, asistido por el Abogado RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 39.815, y mediante diligencia solicito que previa audiencia con la otra cónyuge se declarara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la ley sin que hubiere sido posible reconciliación alguna entre ellos.
En fecha Diez (10), de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), se dicto auto ordenándose librar auto y boleta de notificación al ciudadano CARLOS ENDER PAREJO HERNANDEZ, ampliamente identificado, por lo que se le otorgo un lapso de diez (10), días de despacho, contado a partir de que conste en autos las resultas de su notificación para que comparezca ante este tribunal, en horas de despacho, a exponer lo que estime pertinente en relación a dicha petición de conversión, advirtiéndosele que al tercer (03), día de despacho, siguiente al vencimiento del referido lapso, si no hubiere lugar a incidencia, se procederá a sentenciar la causa.-
En fecha Veintiocho (28), de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), se dejo constancia por parte del alguacil, adscrito a la unidad de actos de comunicación de este Circuito Judicial la consignación de la boleta de notificación del ciudadano CARLOS ENDER PAREJO HERNANDEZ, ampliamente identificado, la cual fue recibida por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ANIBAL CASTAÑEDA, manifestándole que el ciudadano a notificar se encontraba trabajando de Taxista y el mismo se comunico a su teléfono y el ciudadano CARLOS ENDER PAREJO HERNANDEZ, le manifestó que no iba a firmar ninguna boleta de notificación por tal motivo se la reserva para practicarla en otra oportunidad.-
En fecha Siete (08), de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), se dejo constancia por parte del alguacil, adscrito a la unidad de actos de comunicación de este Circuito Judicial la consignación de la boleta de notificación del ciudadano CARLOS ENDER PAREJO HERNANDEZ, la cual fue recibida personalmente.-
En fecha Treinta (30), de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARCI ADRIANA VASQUEZ VASQUEZ y CARLOS ENDER PAREJO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.283.184 y V-12.659.887, respectivamente, a los fines de exponer lo que creyera conveniente con respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARCI ADRIANA VASQUEZ VASQUEZ y CARLOS ENDER PAREJO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.283.184 y V-12.659.887, respectivamente; domiciliados ambos en el Desarrollo Habitacional O.C.V. “Las Mercedes”, aledaño a la primera entrada del poblado Turístico “El Peñón”, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 39.815, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante la Prefectura y la Secretaria del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha quince (15) de julio del año Dos Mil (2.000), según consta de acta de matrimonio 35; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11), y tres (03), años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores MARCI ADRIANA VASQUEZ VASQUEZ y CARLOS ENDER PAREJO HERNANDEZ.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.-
LA CUSTODIA: De dichos niños, le corresponderá de pleno derecho a la madre de estos niños, ciudadana MARCI ADRIANA VASQUEZ VASQUEZ.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Que el ciudadano: CARLOS ENDER PAREJO HERNANDEZ, debe suministrar a los niños ya citados, dicho ciudadano antes identificado, acepta voluntariamente y libre de todo apremio, que esta de acuerdo en aportar a sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo), de manera mensual y consecutiva, e igualmente se compromete a coadyuvar conjuntamente con la madre de los precitados hijos, ciudadana MARCI ADRIANA VASQUEZ VASQUEZ, en cualquier gastos extraordinario y ordinario que sea necesario sufragar para dichos niños, tales como gastos médicos, de medicinas, de fin de año, vacacionales, de colegio, útiles escolares, transporte, vestido y otros.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO: De los hijos habidos en el matrimonio: MARCI ADRIANA VASQUEZ VASQUEZ y CARLOS ENDER PAREJO HERNANDEZ, dicho ciudadano antes mencionados, ambos cónyuges manifiestan a través de esta solicitud, que lo establecerán de mutuo y amistoso acuerdo, de manera tal régimen sea lo suficiente amplio, como para que el padre de dichos niños, pueda visitarlos dentro de aquellos horarios que no coincidan con sus horas de estudios, ni con las de dormir, ni con las de comida, y en general con aquellas que puedan entorpecer el normal desarrollo de dichos niños. Dejándose expresa constancia que el día del padre ambos niños lo pasaran en compañías con el padre y el día de la madre en compañía de la madre.-
EN CUANTO A LA COMUNIDAD DE BIENES GANACIALES: Que se produjo en todo tiempo que duro la unión matrimonial, ambos solicitantes formalmente declararon en ese acto, que solamente adquirieron los derechos de adjudicación sobre un inmueble constituido por una vivienda edificada en una parcela de terreno propiedad de la O.C.V. “Las Mercedes”, ubicada en el desarrollo habitacional la franja del peñón, O.C.V. “Las Mercedes” en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, dicha vivienda que mide aproximadamente cincuenta y cinco metros cuadrados (55mt2), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue del señor Víctor Acuña, ; SUR: Con la parte trasera de la comercializadora “ Mis Tres Hijos”, C-A. y calle de por medio, ESTE: Con propiedad que es o fue de la Sra. Irma Bravo, y OESTE: Con propiedad que es o fue de la Sra. Mariela Salazar, respectivamente. La vivienda en cuestión, aun en propiedad de la Fundación Regional para la vivienda del estado Sucre (FUNREVI). Y en particular, el ciudadano PAREJO HERNANDEZ CARLOS ENDER, antes mencionado, declara voluntariamente y libre de todo apremio lo siguiente; Que renuncia expresamente en este acto a la parte que le corresponde sobre los derechos de adjudicación que posee sobre el inmueble anteriormente descrito, es decir, que renuncia específicamente al CINCUENTA POR CIENTO ( 50%) que a él le corresponde sobre los derechos de adjudicación que le fueran otorgados tanto a el como a su esposa VASQUEZ VASQUEZ MARCI ADRIANA, de manera tal, que acepta voluntariamente y sin coacción alguna, que de ahora en lo sucesivo todos los derechos de adjudicación que fueron otorgados por la Fundación Regional para la Vivienda del estado Sucre (FUNREVI) le pertenecen de pleno derecho a la ciudadana VASQUEZ VASQUEZ MARCI ADRIANA, sin que él tenga ya ningún tipo de inherencia; ni partición en la titularidad o propiedad de derechos anteriormente citados, en virtud de lo cual ya nada tiene que reclamar ni ahora ni a futuro, el Ciudadano PAREJO HERNANDEZ CARLOS ENDER, en lo que respecta a la titularidad y a la propiedad de la vivienda ya descrita; que integran la Comunidad de Bienes Gananciales. En Virtud de tal renuncia, el ciudadano PAREJO HERNANDEZ CARLOS ENDER, ya citado, recibe como compensación en este acto, únicamente un Vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Marca: DAEWO; Modelo; CIELO BX SINCRONICO; Año: 2000; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB255004; Serial de Motor: G15MF788825B y Placa: DC531T, respectivamente, el cual acepta plenamente sin ningún tipo de objeción al respecto, razón por la cual, al momento en que el ciudadano reciba y realice la respectiva documentación legal sobre dicho vehículo antes descrito, deberá desocupar de manera inmediata el inmueble sin objeción alguna como parte de este convenio que se hace en este acto: Del mismo modo; el ciudadano : PAREJO HERNANDEZ CARLOS ENDER, declara que también renuncia formalmente en este acto, a cualquier derecho de pertenencia y propiedad a que pudiera tener sobre todos y cada uno de los bienes muebles y equipos que existen dentro de la vivienda anteriormente descrita, ya que manifiesta no tener ningún tipo de interés sobre los mismos, y que así se haga constar a los efectos legales correspondientes. En vista de todas estas renuncias antes manifestadas formalmente por el ciudadano PAREJO HERNANDEZ CARLOS ENDER, ya citado, dicho ciudadano exige a la ciudadana VASQUEZ VASQUEZ MARCI ADRIANA, madre de los hijos procreados en la unión marital que dentro del inmueble en cuestión, se mantenga las buenas costumbres y el buen orden familiar, de manera que no sea admitida en el interior de dicha vivienda , ningún a persona de mal vivir que no sea familiar directo por vía consanguínea de dichos hijos habidos entre el y esta ciudadana, para evitar con ello cualquier tipo de contingencia o eventualidad que pueda perjudicar el normal desarrollo de tales niños y/o adolescentes; y evitar de igual manera, que cualquier persona ajena o extraña a tales niños, pueda constituirse en factor nocivo para la buena formación moral de estos pequeños, solicitud esta que tratara de cumplir a cabalidad la ciudadana VASQUEZ VASQUEZ MARCI ADRIANA.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-
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