REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-6080-14
PARTES: JORGE FELIX BASTARDO MERLINT y MARINA DEL VALLE LÓPEZ.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE MODIFICACION DE CUSTODIA INTERPUESTA POR LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en beneficio de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de catorce (14) años de edad.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 16 de junio de 2012, solicitud de homologación presentado por la DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: JORGE FELIX BASTARDO MERLINT, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.463.258, domiciliado en: Urb. Cristóbal Colón, Calle 08, Casa No. 513, Cumaná, Estado Sucre Telf. (0426) 1994970 y la ciudadana: MARINA DEL VALLE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.267.008, domiciliada en: Urb. Villa Olímpica, Bloque 03, Piso 03, Apto. 0302, Cumaná, Estado Sucre, en beneficio de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, suscrito en fecha 21/05/2014, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN en los términos siguientes: el padre ciudadano JORGE FELIX BASTARDO MERLINT ejercerá la custodia de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que implica que a partir de la presente fecha la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pernotara en la residencia del su progenitor, ya que el ejercicio de la custodia requiere del contacto directo con los hijos, esto es virtud de que la adolescente al dar su opinión manifestó que no quiere vivir más con la ciudadana: MARINA DEL VALLE LÓPEZ, quién es su madre biológica, en virtud de que la comunicación entre ambas se hace imposible, asimismo, el ciudadano: JORGE FELIX BASTARDO MERLINT, acepta asumir esa responsabilidad de cuidarla , vigilarla y orientarla , protegerla y demás deberes establecidos en La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En este mismo acto interviene , la ciudadana: MARINA DEL VALLE LÓPEZ , antes identificada , quien manifiesta que está de acuerdo en que él ciudadano: JORGE FELIX BASTARDO MERLINT , padre biológico de su hija ejerza la custodia de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su hija manifestó su deseo de querer vivir con su progenitor, además, su hija requiere de amor , cuidados y apoyo psicólogo para superar esta difícil etapa de la adolescencia , por cuanto está muy rebelde y no quiere respetar las normas de convivencia familiar, solicita que él padre la lleve a terapias psicológicas con carácter de urgencia.
Así mismo, se escucho la opinión de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que quiere vivir en la residencia paterna, ya que existen muchos conflictos con relación su progenitora ciudadana: MARINA DEL VALLE LÓPEZ, antes identificada, en tal sentido SE MODIFICA la Institución Familiar en cuanto a la custodia de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién vivirá con su progenitor, modificándose lo acordado en La Sentencia Definitiva de Divorcio 185-A, TP1- 4727-09, asimismo, en cuanto a lo que implica la patria potestad será ejercida por ambos padres; ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 10.00a .m.
La Secretaria
MEG/milagros
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