REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 19 de junio del 2014
204º y 155º


ASUNTO: Nº JMS1-7769-14
DEMANDANTES: ROSA EMILIA MORALES CABELLO y
FRANCISCO LUIS CABELLO CABEZA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ROSA EMILIA MORALES CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.713.278, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y FRANCISCO LUIS CABELLO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.244.974, y domiciliado en la casa S/N° calle principal de Santa María Jurisdicción de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.275, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ROSA EMILIA MORALES CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.713.278, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y FRANCISCO LUIS CABELLO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº

17.244.974, y domiciliado en la casa S/N° calle principal de Santa María Jurisdicción de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero Sucre del Estado Sucre, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante La Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 30 de septiembre de 2006, según consta Acta de matrimonio Nº 13 fijando su ultimo domicilio conyugal en la casa S/N° calle principal de Santa María Jurisdicción de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero Sucre del Estado Sucre, que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: ROSA EMILIA MORALES CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.713.278, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y FRANCISCO LUIS CABELLO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.244.974, y domiciliado en la casa S/N° calle principal de Santa María Jurisdicción de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.275, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuatro (04) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: será llevada por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA de la madre ROSA EMILIA MORALES CABELLO.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de convivencia será amplio el padre podrá visitar a su menor hijo en el lugar de domicilio de éste los días que considere conveniente siempre y cuando no perjudique sus horas de estudio del menor.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Ambos padres de común acuerdo fijan la obligación de manutención correspondiente s su menor hijo de la manera siguiente: el padre FRANCISCO LUIS CABELLO CABEZA le proporcionara a su menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Para su alimentación la cantidad de dinero correspondiente al 25% del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional mensualmente, a partir de la fecha del decreto de Separación de Cuerpos, decretado por el Tribunal losa cuales se acuerda se obliga a depositar en la siguiente cuenta Bancaria a favor de la madre ROSA EMILIA MORALES CABELLO, del Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 01402-0606-590000032492, para el mes de agosto y diciembre el 25% del salario mínimo, para cubrir los gastos de útiles escolares ropa y juguetes de fin de año, los gastos extras de asistencia médica, medicamentos salud, vivienda, vestidos, educación recreación y las que sean necesarias para el total desenvolvimiento y evolución del hijo menor será por mitad.

En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que tienen como cuentas patrimoniales las siguientes:

Un vehiculo m con las características siguientes Placa: A68AB7N, serial N.I.V: LGDCJ91G99A100096, serial de la carrocería LGDCJ91G99A100096, Serial Chasis LGDCJ91G99A100096, Serial del Motor F30D3800196, Marca DONFENG, Modelo JINBA 3.5/9A100096, año 2009, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chasis Cabina Uso Carga N° de Puestos 3, N° ejes 2, Tara 30000 Cap Carga 3500KGs, el cual pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente notariado en la Notaria Primera de Maturín del Estado Monagas en fecha 13/12/10, el cual quedo anotado bajo el N° 02, tomo 465 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y cuyo valor estimado es de 400.000,00 Bolívares Fuertes.

Una vez decretada la separación de cuerpos se suspende en común de los cónyuges.

Una vez decretada la presente separación de cuerpos, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar dentro o fuera del territorio de la República.

Ambos cónyuges han decidido de común acuerdo lo siguiente:

Un vehiculo m con las características siguientes Placa: A68AB7N, serial N.I.V: LGDCJ91G99A100096, serial de la carrocería LGDCJ91G99A100096, Serial Chasis LGDCJ91G99A100096, Serial del Motor F30D3800196, Marca DONFENG, Modelo JINBA 3.5/9A100096, año 2009, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chasis Cabina Uso Carga N° de Puestos 3, N° ejes 2, Tara 30000 Cap Carga 3500KGs, el cual pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente notariado en la Notaria Primera de Maturín del Estado Monagas en fecha 13/12/10, el cual quedo anotado bajo el N° 02, tomo 465 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y cuyo valor estimado es de 400.000,00 Bolívares Fuertes, pasará de plena propiedad al cónyuge FRANCISCO SEBASTIAN MORALES CABELLO, antes identificado

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de



Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecinueve (19) día del mes de junio de año dos mil catorce 2014. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
ASUNTO: Nº JMS1-7769-14
DEMANDANTES: ROSA EMILIA MORALES CABELLO y
FRANCISCO LUIS CABELLO CABEZA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
MEG/rafael