REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 17 de junio del 2014
204º y 155º
ASUNTO: Nº JMS1-7762-14
DEMANDANTES: GUARDIA CHACON ALEJANDRO JESUS Y
SILVA CARRILLO PAOLA DAYANA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos GUARDIA CHACON ALEJANDRO JESUS Y SILVA CARRILLO PAOLA DAYANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.444.090 y 15.935.075, domiciliados en Av. Principal El Tejar, Sector Laguna Azul, Puerto Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en Av. Carúpano Caiguire Sector Las Delicias, casa Nro, 48, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada DIANA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.376, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges GUARDIA CHACON ALEJANDRO JESUS Y SILVA CARRILLO PAOLA DAYANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.444.090 y 15.935.075, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 01 de febrero del 2008, según consta Acta de matrimonio Nº 007, fijando su ultimo domicilio conyugal en Av. Carúpano Caiguire Sector Las Delicias, casa Nro, 48, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos: GUARDIA CHACON ALEJANDRO JESUS Y SILVA CARRILLO PAOLA DAYANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.444.090 y 15.935.075, domiciliados en Av. Principal El Tejar, Sector Laguna Azul, Puerto Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en Av. Carúpano Caiguire Sector Las Delicias, casa Nro, 48, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada DIANA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.376, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: será llevada por ambos padres.


LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre. La CUSTODIA la tendrá la madre SILVA CARRILLO PAOLA DAYANA.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano GUARDIA CHACON ALEJANDRO JESUS, ejercerá su derecho a visitar a sus menores hijos con normal regularidad durante los fines de semana a fin de que no afecten sus horas de estudio y los días feriados o fechas festivas como carnaval, semana santa, navidad, cumpleaños y otros, siempre que no interfiera con otras actividades previamente planificadas por la madre. Así mismo, en caso de realizar actividades recreativas fuera del lugar de habitación de los niños, deberá ser en un horario preferiblemente diurno y excepcionalmente nocturno (entendiendo este hasta las 08:00 p.m), que no afecte sus horas de sueño y descanso. Durante la visita, el padre deberá asistir a los niños en cuanto al aseo personal que ameritan en virtud de su corta edad y asumir estricto apego a las recomendaciones o tratamientos médicos a los cuales estuvieran sometidos. Eventualmente, cuando ambos niños cuenten con la edad suficiente, que les permita un grado mayor de independencia a la asistencia paterna, podrá este proponer una extensión al régimen aquí pactado, el cual incluya el traslado de los niños a otras ciudades del país. De igual forma, tanto el padre como la madre podrán transitar libremente con sus menores hijos por territorio nacional o internacional previa autorización escrita, de conformidad con la ley.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El ciudadano GUARDIA CHACON ALEJANDRO JESUS, se obliga a pasar la cantidad inicial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, con el entendido de que a medida que incremente su sueldo o salario será proporcionalmente aumentado tal monto, mas que en ningún caso desminuida; igualmente se obliga a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, así como tanbien los gastos de ropa, recreación y colegio, incluyendo Libros, cuadernos, transporte, uniforme y todos los enseres escolares que exijan los institutos educativos en donde los referidos niños, reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. Así mismo, el padre hará el aposte a sus hijos del monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) devenidos de lo que le corresponde por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales, monto que aumentara porcentualmente al aumento de su salario, mas en ningún caso disminuirá de igual manera aportara la totalidad (100%) del monto asignado como bono escolar o por guardería y de juguetes a los que hubiera lugar por ocasión de su empleo. Dichos aportes deberán llevarse a cabo de forma puntual dentro de los primeros tres (03) días de cada mes, y en cualquier otra fecha que ocurra según el concepto al que se refiera, en la cuenta corriente N° 01050068100068818017, del Banco Mercantil a nombre de SILVA PAOLA.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecisiete (17) día del mes de junio de año dos mil catorce 2014. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.





SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.


SECRETARIA


ASUNTO: Nº JMS1-7762-14
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEG/David.-+