REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 17 de junio de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: JMS1-6608-13
PARTES SOLICITANTES: TENIAS LEON SOLSIRE CAROLINA Y RIVAS CORVO DANIEL ALEJANDRO.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos (Definitiva).

Recibida por Distribución de fecha 29/04/2013 escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos SOLSIRE CAROLINA TENIAS LEON y DANIEL ALEJANDRO RIVAS CORVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.761.871 y V-18.580.049, respectivamente, en la Urb Fe y Alegría, sector tres vereda 16 Casa N° 251, asistidos por la abogada en ejercicio Mairett Josefina Cabeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.434, alegando que en fecha 30/04/2010, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 085, fijando su último domicilio conyugal en la Urb Fe y Alegría, sector tres vereda 16 Casa N° 251 Cumaná Estado Sucre, que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (3) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 02/05/2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SOLSIRE CAROLINA TENIAS LEON y DANIEL ALEJANDRO RIVAS CORVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.761.871 y V-18.580.049, respectivamente, domiciliados en la Urb Fe y Alegría, sector tres vereda 16 Casa N° 251 debidamente asistidos por la abogada ejercicio Mairett Josefina Cabeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.434.

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2014, ciudadanos los ciudadanos SOLSIRE CAROLINA TENIAS LEON y DANIEL ALEJANDRO RIVAS CORVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.761.871 y V-18.580.049, asistidos por la ejercicio Mairett Josefina Cabeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.434, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.



Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SOLSIRE CAROLINA TENIAS LEON y DANIEL ALEJANDRO RIVAS CORVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.761.871 y V-18.580.049, asistidos por la ejercicio Mairett Josefina Cabeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.434, alegando que en fecha 30/04/2010, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 085, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 30/04/201, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (3) años de edad por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

“…La Patria Potestad Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos SOLSIRE CAROLINA TENIAS LEON y DANIEL ALEJANDRO RIVAS CORVO.

La Responsabilidad de Crianza: : Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos SOLSIRE CAROLINA TENIAS LEON y DANIEL ALEJANDRO RIVAS CORVO, y de los custodia de la niña de autos la ejercerá la madre, SOLSIRE CAROLINA TENIAS LEON .

Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen de la siguiente : Los fines de semana, los martes y los jueves de todas las semanas (y otros días que convengan los cónyuges) en las horas comprendidas entre las 8 a.m. y las 8 p.m., de forma tal, que esa visita no interrumpa el horario de su colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las 10: A.M.. y serán reintegrados a su hogar los domingos a las 6: P.M., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de estos menores a su Madre, deber ser hechas únicamente por el Padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la Madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la Madre a tener el hogar de su hijo. Entre ambos padres escogerán las Clínicas y los médicos en que su hijo debe ser tratado normalmente, pero, si sugiere una urgencia y la Madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el médico que ameriten las circunstancias. La Madre en virtud del disfrute que tiene de la Custodia de su menor hijo, podrá viajar sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que el menor debe pasar con el Padre; y éste a su vez podrá viajar con su menor hijo en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con él, siempre y cuando el niño no este imposibilitado de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su Madre. El día del Padre, el prenombrado menor lo pasará con el suyo y el día de la Madre, lo pasará con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna, el niño pasará, la primera Navidad, desde el 23 de diciembre al 31 del mismo mes con su Padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su Madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente cuatro, o sea, desde el miércoles santo 5 P.M., hasta el domingo de resurrección 5 P.M..

La Obligación Manutención: El padre ciudadano: DANIEL ALEJANDRO RIVAS CORVO. El padre pasará como obligación de manutención a su menor hijo la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo) los 15 y 30 de cada mes a partir del próximo mes de mayo venidero, los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales, en donde el referido menor reciba su educación escolar, liceísta y universitaria.



Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,




MEG/milagros