REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 16 de Junio de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5532-14
PARTES: RAIZA DEL VALLE GONZALEZ PATIÑO Y ANDERSON JOSE VALERO LOBO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos RAIZA DEL VALLE GONZALEZ PATIÑO Y ANDERSON JOSE VALERO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.950.743 y N° V-10.907.917, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Cumaná III, Calle N° 04, Manzana N° 08, Casa N° 138, de esta Ciudad de Cumaná, perteneciente a la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda 6-C, Casa N° 47, de esta Ciudad de Cumaná, perteneciente a la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio IRAKNIA D. RUIZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.580.323, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.024, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Nueve (09), de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumaná III, Calle N° 04, Manzana N° 08, Casa N° 138, de esta Ciudad de Cumaná, perteneciente a la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintitrés (17), años de edad y diecisiete (17), años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día diez (10), de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RAIZA DEL VALLE GONZALEZ PATIÑO Y ANDERSON JOSE VALERO LOBO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha once (11) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto, pero previa revisión que conforman las actas procesales se evidencio que no fue consignada acta de nacimiento del adolescente ANDERSON XAVIER VALERO GONZALEZ, es por lo que se dicto despacho saneador.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), fue consignada por ante este Tribunal acta de nacimiento del adolescente ANDERSON XAVIER VALERO GONZALEZ, cumplidos los extremos de ley, se ordeno dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la presente diligencia.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAIZA DEL VALLE GONZALEZ PATIÑO Y ANDERSON JOSE VALERO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.950.743 y N° V-10.907.917, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Cumaná III, Calle N° 04, Manzana N° 08, Casa N° 138, de esta Ciudad de Cumaná, perteneciente a la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda 6-C, Casa N° 47, de esta Ciudad de Cumaná, perteneciente a la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio IRAKNIA D. RUIZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.580.323, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.024. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Nueve (09), de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus Dos (02) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintitrés (17), años de edad y diecisiete (17), años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida entre padre y madre, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De su menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificado, habido en el matrimonio queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres.
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre RAIZA DEL VALLE GONZALEZ PATIÑO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano ANDERSON JOSE VALERO LOBO, ya identificado, se compromete a pasar mensualmente a la madre ciudadana RAIZA DEL VALLE GONZALEZ PATIÑO, QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), mensuales, por concepto de bonificación por vacaciones el padre se compromete a cancelar los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), adicionales al monto mensual, de todos sus ingresos en el mes de diciembre, igualmente, el padre se compromete a cubrir los gastos necesarios de sus menores hijos, tales como: vestuario, asistencia medica, educación, recreación, deportes, sustento, habitación y todo aquello que requieran los niños para su desarrollo físico, moral e intelectual y dará cumplimiento del resto de lo que establece el contenido del articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitara a su menor hijo cuando lo estime necesario, siempre que no interrumpa el sueño natural de los niños y sus labores escolares, así mismo en lo que respecta a vacaciones y paseos, los padre lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de su menor hijo.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria


SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-