REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de Junio de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6031-14
PARTES: SANCHEZ VILLAHERMOSA NORVIS TERESA Y VALDEZ GARCIA ALEXANDER ANTONIO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos SANCHEZ VILLAHERMOSA NORVIS TERESA Y VALDEZ GARCIA ALEXANDER ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.773.363 y N° V-12.888.742, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Carabobo, de la población de Cariaco, Casa S/N, de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, y el segundo en el Caserío del Cordón, Casa S/N, de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.684.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.469, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19), de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío del Cordón, Casa S/N, de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15), y doce (12) años de edad, Respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20), del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SANCHEZ VILLAHERMOSA NORVIS TERESA Y VALDEZ GARCIA ALEXANDER ANTONIO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha diez (10) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SANCHEZ VILLAHERMOSA NORVIS TERESA Y VALDEZ GARCIA ALEXANDER ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.773.363 y N° V-12.888.742, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Carabobo, de la población de Cariaco, Casa S/N, de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, y el segundo en el Caserío del Cordón, Casa S/N, de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.684.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.469. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, f diecinueve (19), de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus Dos (02) hijos, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15), y doce (12) años de edad, Respectivamente, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: De sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida por ambos padres, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida.
LA CUSTODIA: La tendrá la madre, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre por concepto de obligación de manutención se fija de mutuo acuerdo la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales y se homologara de acuerdo a la inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, o los aumentos recibidos por el padre ciudadano VALDEZ GARCIA ALEXANDER ANTONIO.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitara a la adolescente y al niño una vez a la semana mientras no perturbe la hora de estudio, en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto, diciembre serán alternados tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se pondrán de acuerdo.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria

SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-