REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6019-14
PARTES: JESUS EDUARDO RAMIREZ GUEVARA y
LUZDELY DEL VALLE VASQUEZ QUEZADA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JESUS EDUARDO RAMIREZ GUEVARA y LUZDELY DEL VALLE VASQUEZ QUEZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.660.285 y 15.288.218 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado EYANIL HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.185. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de octubre del año Dos Mil Tres (2.003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 143. Constituyendo el último domicilio conyugal en Calle las Delicias de Caiguire, tercera Calle, casa N° 126, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve y siete (09 y 07) años de edad respectivamente; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace mas de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JESUS EDUARDO RAMIREZ GUEVARA y LUZDELY DEL VALLE VASQUEZ QUEZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.660.285 y 15.288.218 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 10/06/14, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los
ciudadanos JESUS EDUARDO RAMIREZ GUEVARA y LUZDELY DEL VALLE VASQUEZ QUEZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.660.285 y 15.288.218 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado EYANIL HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.185. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diez (10) de octubre del año Dos Mil Tres (2.003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 143. Constituyendo el último domicilio conyugal en Calle las Delicias de Caiguire, tercera Calle, casa N° 126. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve y siete (09 y 07) años de edad respectivamente, Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA, Será ejercida por la madre.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA El padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; y los fines de semana estarán con el padre desde los viernes en la tarde hasta el domingo que los entregará antes de la ocho (08) de la noche y/o cuando los niños salgan de paseo con el padre, podrá regresarlos al otri día si fuese necesario con autorización de la madre para poder llevarlos de viaje. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo my reyes serán pasados con la madre, alternándose así sucesivamente cada año. En cuando a Semana santa y Carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa lo pasara con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre, en cada cumpleaños, de los niños, el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, pudiéndose alternar en los próximos años o por mutuo acuerdo. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar como obligación de manutención la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.477,00) mensuales, a los niños cancelados en un pago fraccionado en dos (02) el primero el quince (15) y el otro el treinta (30) de cada mes o el que haga el ultimo día, así como se compromete a seguir pasándole sus ticket de alimentación. Así mismo se compromete a cancelar los gastos de colegio de los niños, los gastos de medicinas cuando se enfermen, los útiles escolares y uniformes del colegio, sus ropas personales calzado, así como los gastos ocasionados por las actividades deportivas realizadas por los niños de forma que les permita un nivel de vida decoroso para ellos.
Respecto a bienes que liquidar, declaran que no existieron gananciales en la comunidad conyugal y por lo tanto nada tienen que reclamar por ese concepto.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días de junio del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-6019-14
PARTES: JESUS EDUARDO RAMIREZ GUEVARA y
LUZDELY DEL VALLE VASQUEZ QUEZADA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
MEG/Rafael
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