REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de Junio de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6012-14
PARTES: MARIANNI DEL VALLE AGREDA AGREDA y WILFRED JOSE GIL MARVAL
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MARIANNI DEL VALLE AGREDA AGREDA y WILFRED JOSE GIL MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.446.656 y N° V-14.285.809, respectivamente, domicilios la primera en la Urbanización Sergio Pandozi, Calle N° 02, Casa N° 20, Casa N° 07, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en el segundo en la Calle Puerto Rico, Casa N° 20, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SOLMARIA MALAVER MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.936.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.920, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veintitrés (23), de Agosto del año Dos Mil (2.000), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Sergio Pandozi, Calle N° 02, Casa N° 20, Casa N° 07, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon Única (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12), años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el primero (01), de febrero del año Dos Mil Tres (2.003).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARIANNI DEL VALLE AGREDA AGREDA y WILFRED JOSE GIL MARVAL, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha diez (10) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARIANNI DEL VALLE AGREDA AGREDA y WILFRED JOSE GIL MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.446.656 y N° V-14.285.809, respectivamente, domicilios la primera en la Urbanización Sergio Pandozi, Calle N° 02, Casa N° 20, Casa N° 07, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en el segundo en la Calle Puerto Rico, Casa N° 20, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SOLMARIA MALAVER MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.936.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.920. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Veintitrés (23), de Agosto del año Dos Mil (2.000), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus Única (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de doce (12), años de edad, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos cónyuges tendrán la responsabilidad de crianza de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12), años de edad.
LA CUSTODIA: La ejercerá la madre MARIANNI DEL VALLE AGREDA AGREDA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano WILFRED JOSE GIL MARVAL, se compromete u obligue a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), mensuales, en cumplimiento con el régimen de manutención, a su pequeña hija, así como también, a coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, aguinaldos y juguetes en navidad, vestido, etc. Expresamente se declara que el padre de la adolescente no ha cumplido en forma regular con dicha pensión desde el momento de la separación.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será los suficiente amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de la adolescente.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria


SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-