REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná 13 de junio del 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-6046-14
PARTES: ROSALES JEAN RAFAEL Y DIAZ YEIMI JOSEFINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 06/06/2014.Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ROSALES JEAN RAFAEL Y DIAZ YEIMI JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.14.596.182 y V. 17.213.804 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio la polar Cumaná y la segunda en el Barrio Los Molinos tercera calle Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RENE TEJADA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 57498. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 184. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Barrio Los Molinos tercera calle Cumaná Estado Sucre Cumaná Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de trece (13) años de edad . Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de diciembre del año 2006, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROSALES JEAN RAFAEL Y DIAZ YEIMI JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.14.596.182 y V. 17.213.804 respectivamente consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2014, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROSALES JEAN RAFAEL Y DIAZ YEIMI JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.14.596.182 y V. 17.213.804 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio la polar Cumaná y la segunda en el Barrio Los Molinos tercera calle Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RENE TEJADA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 57498. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diez (10) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 184. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de trece (13) años de edad. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos ROSALES JEAN RAFAEL Y DIAZ YEIMI JOSEFINA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por el padre y la madre y LA CUSTODIA. La ejercerá la madre ciudadana DIAZ YEIMI JOSEFINA.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establecen las partes de mutuo acuerdo que el padre ciudadano ROSALES JEAN RAFAEL contribuirá con la manutención de sus hijos con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.800.00), esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca la adolescente tiene más necesidades. Así mismo contribuirá con los gastos imprevistos que se pudieran presentar, tales como odontología, asistencia médica, matricula escolar, obtención de útiles y uniformes escolares.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, previa notificación a la madre, sin que ello perjudique sus horarios escolar, tiempo descanso y estudio, y respetando la opinión de la adolescente también podrá tener a su hija cuando lo crea conveniente previo consentimiento de la madre.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 11.00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/milagros
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