REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 12 de Junio de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6001-14
PARTES: SERVANDO ENRIQUE MARIN LISTA y MILAGROS COROMOTO HERNANDEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos SERVANDO ENRIQUE MARIN LISTA y MILAGROS COROMOTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.687.165 y N° V-8.652.084, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARITZABEL DEL VALLE AGUILERA SULBARAN y MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.010 y 76.495, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veintinueve (29), de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), por ante el Registrador Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque, Calle Las Berberías, Manzana B-1, Casa N° 03, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Z, de cinco (05), años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día dos (02), de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SERVANDO ENRIQUE MARIN LISTA y MILAGROS COROMOTO HERNANDEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SERVANDO ENRIQUE MARIN LISTA y MILAGROS COROMOTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.687.165 y N° V-8.652.084, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARITZABEL DEL VALLE AGUILERA SULBARAN y MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.010 y 76.495. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Veintinueve (29), de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), por ante el Registrador Civil del Municipio Montes del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su único (01) hijo, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05), años de edad, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05), años de edad y ocho (08), meses de edad, ha sido ejercida por la madre durante todo este tiempo.
LA CUSTODIA: De su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05), años de edad y ocho (08), meses de edad, será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: fue establecida por el padre por un monto inicial de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), mensuales, pudiendo ser incrementada proporcionalmente con los indicies de inflación del país y los decreto de aumento mínimo de salario, considerando que este monto solo será empleado en los gastos único y exclusivo de alimentación del niño. En cuanto a lo relativo a ropas, calzado, útiles y uniformes escolares, médicos y medicinas, actividades recreativas y deportivas, habitación, juguete de navidad y día del niño, bonificación navideña, gastos vacacionales serán cubiertos equitativa y equivalente al cincuenta por ciento (50%), por cada uno de nosotros, es decir cada uno de nosotros contribuirá con la mitad del costo total de todos y cada uno de los ítem arriba señalados.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será frecuente y constante entre nuestro hijo y su padre, ciudadano SERVANDO ENRIQUE MARIN LISTA, antes identificado, por cuanto el mismo se involucrara en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas del niño. De igual manera ambos progenitores de común acuerdo en su debido momento y oportunidad, determinaremos lo relacionado con los fines de semana, vacaciones escolares, semana santa, carnaval, festividades decembrinas, cumpleaños, día del padre, día de la madre, entre otros. Mas sin embargo durante los primeros cuatro (04), años desde el momento en que se firme y posteriormente se decrete nuestro divorcio, de mutuo y común acuerdo hemos convenido en que las visitas o salidas del padre y el niño sean asistida o acompañadas por la madre, ciudadana MILAGROS COROMOTO HERNANDEZ, en virtud de que desde el nacimiento del niño, este ha permanecido con su madre, teniendo muy poco contacto o casi nada con su padre, por lo que la madre será el componente que contribuirá para fortalecer y crear confianza entre el niño y su padre.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-