REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de junio de 2014
ASUNTO: JMS1-S-5992-14
PARTES: ENMANUEL ALEXANDER MOTA RODRIGUEZ y
JENIFFER CRISTINA SEIJAS SEIJAS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ENMANUEL ALEXANDER MOTA RODRIGUEZ y JENIFFER CRISTINA SEIJAS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.361.911 y 16.703.266 respectivamente, domiciliado el primero en la O.C.V., Peñón 2° quinta calle casa N° 97, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Calle Zea N° 37, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado WILLIAN JOSE GARCIA COLON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.431. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 234. Constituyendo el último domicilio conyugal en la Calle los Ricos casa N° 75-77 de la Ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace mas de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER MOTA RODRIGUEZ y JENIFFER CRISTINA SEIJAS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.361.911 y 16.703.266 respectivamente, domiciliado el primero en la O.C.V., Peñón 2° quinta calle casa N° 97, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Calle Zea N° 37, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 27/05/14, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER MOTA RODRIGUEZ y JENIFFER CRISTINA SEIJAS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.361.911 y 16.703.266 respectivamente, domiciliado el primero en la O.C.V., Peñón 2° quinta calle casa N° 97, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Calle Zea N° 37, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre,
debidamente asistidos por el abogado WILLIAN JOSE GARCIA COLON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.431. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha treinta (30) de diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 234. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad, Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padres y la mencionada niña estará bajo LA CUSTODIA, de la madre.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre el carnaval lo pasará con la madre. El día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre lo pasará con el padre. El día de su cumpleaños será pasado con la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Establecen de mutuo acuerdo la Obligación de Manutención de la siguiente manera el padre pasará a la prenombrada niña la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.260,00). Para fin de año este pasará una bonificación de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3780,00), para calzado, ropa y juguetes. Un bono vacacional por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1260,00). Ambos progenitores cubrirán los gastos médicos, medicinas uniformes y útiles escolares. Todos estos beneficios otorgados por el padre deberán ser depositados en la cuenta de ahorro N° 010206766101-00003185 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana JENIFFER CRISTINA SEIJAS SEIJAS, y de manera progresiva se ajustarán de acuerdo a la situación inflacionaria para el momento cuando así se requieran. –
En cuanto a los bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días de junio del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-5992-14
PARTES: ENMANUEL ALEXANDER MOTA RODRIGUEZ y
JENIFFER CRISTINA SEIJAS SEIJAS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
MEG/Rafael
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