REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 11 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-6695-13
PARTES SOLICITANTES: SAIDUVIS JOSEFINA CILIBERTO BOUTTO y MANUEL ANTONIO ANDRADE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.743.888 y 16.996.569, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos (Definitiva).
Recibida por Distribución de fecha 14/03/13, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos SAIDUVIS JOSEFINA CILIBERTO BOUTTO y MANUEL ANTONIO ANDRADE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.743.888 y 16.996.569, respectivamente con domicilio la primera en Cumaná II manzana 10 casa N° 150 Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Calle Campo Alegre Casa N° 15, el Peñón, Cumaná Municipio Sucre del Estad0o Sucre, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.090, alegando que en fecha 11 de JUNIO de 2.007, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 236; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro años y diez meses de edad respectivamente; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 28/05/13, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SAIDUVIS JOSEFINA CILIBERTO BOUTTO y MANUEL ANTONIO ANDRADE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.743.888 y 16.996.569, respectivamente con domicilio la primera en Cumaná II manzana 10 casa N° 150 Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Calle Campo Alegre Casa N° 15, el Peñón, Cumaná Municipio Sucre del Estad0o Sucre, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.090.
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2014, los ciudadanos SAIDUVIS JOSEFINA CILIBERTO BOUTTO y MANUEL ANTONIO ANDRADE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.743.888 y 16.996.569, respectivamente con domicilio la primera en Cumaná II manzana 10 casa N° 150 Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Calle Campo Alegre Casa N° 15, el Peñón, Cumaná Municipio Sucre del Estad0o Sucre, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.090, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SAIDUVIS JOSEFINA CILIBERTO BOUTTO y MANUEL ANTONIO ANDRADE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.743.888 y 16.996.569, respectivamente con domicilio la primera en Cumaná II manzana 10 casa N° 150 Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Calle Campo Alegre Casa N° 15, el Peñón, Cumaná Municipio Sucre del Estad0o Sucre, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.090, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha en fecha 11 de JUNIO de 2.007, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 236; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro años y diez meses de edad respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
“…LA PATRIA POTESTAD: de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerán ambos padres.
LA CUSTODIA la ejercerá la madre viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, ambos conservaran la titularidad de la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos todo de conformidad con los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre tendrá un Régimen amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y de permitir el Régimen de Convivencia. En tal sentido el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee y permanecer con ello los fines de semana, el día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre y en lo que concierne a vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad y año nuevo, serán alternados de mutuo acuerdo por ambos padres, todo de conformidad con los artículos 385,386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre se obliga a dar como Obligación de Manutención a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, para contribuir con los gastos de alimentación, guardería recreación, salud y vestuario que los mismos requieran, ello de conformidad con el articulo 635 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Durante el tiempo que duro la vida en común no adquirieron ningún tipo de bienes.”
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
PARTES: SAIDUVIS JOSEFINA CILIBERTO BOUTTO y
MANUEL ANTONIO ANDRADE GUTIERREZ
ASUNTO: JMS1-6695-13
SENTENCIA DEFINITIVA
SEPARACION DE CUERPOS
MEGL/rafael
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