REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 28/05/2014, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: VANESSA ALVAREZ ESPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.178.812, domiciliada en Ciudad Jardín, Calle N° 02, Manzana B-04, Casa N° 02, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistido por la abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con comparencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de dos (02), años de edad, en el cual señala que en la partida de Nacimiento de su hija antes identificada signada con el Nº 0097 de fecha diez (10), de Marzo de 2012, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; se evidencia que su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de dos (02), años de edad, fue concebida de una relación matrimonial entre su persona y el ciudadano JHONNY GALLO SAMARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.943.642, igual domicilio, según consta de la copia del acta de nacimiento de su hija, contante de un (01), folio útil, error que se evidencia en el libro llevado por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, Parroquia Altagracia, Acta N° 0097, según se demuestra de acta de nacimiento de hija, pero es el caso que al momento de realizarse la presentación formal de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de dos (02), años de edad, Se cometió un error material al momento de transcribir la fecha de nacimiento de su hija, ya que se coloco que su hija nació en fecha TRES (03) DE ABRIL DE 2011, CUANDO LO CORRECTO ES TRES (03), DE ABRIL DEL AÑO 2012, según se constata del certificado de nacimiento de niños vivos expedida por la Clínica Santa Rosa, que consigno en este acto constante de un (01), folio útil, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 8, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:
“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha deter-minado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste……”
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente se asentó en el libro de Nacimientos y Reconocimientos de la Prefectura del Municipio Mejia del Estado Sucre hoy Primera Autoridad Civil del Municipio Mejia del Estado Sucre, llevado durante el año 2003, se incurrió en el error al transcribir de forma incorrecta el año de presentación su hija, se coloco TRES (03) DE ABRIL DE 2011, CUANDO LO CORRECTO ES TRES (03), DE ABRIL DEL AÑO 2012, según se puede verificar certificado de nacimiento de niños vivos expedida por la Clínica Santa Rosa, a los fines de probar su alegato consignaron copia simple del certificado de Nacimiento de niños vivos y acta de nacimiento de la mencionada niña, expedida por el Centro Clínico SANTA ROSA, c.a, y por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, copia simple de la cedula de identidad de la solicitante VANESSA ALVAREZ ESPIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.178.812, y del ciudadano JHONY GALLO SAMARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.943.642, quien es el padre biológico de la niña, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL N° 0097, asentada por ante la por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, En consecuencia donde dice quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el día tres (03), de Abril de Dos Mil Once (2011), “DEBE DECIR” quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el día tres (03), de Abril de Dos Mil Doce (2012). Así se decide.-
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, inscriba la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena anexar copia certificada, para que asiente en la referida acta de los libros a sus cargos, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos Mil Catorce (2014), años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
ABOG. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la 02:46 de la tarde.-
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-6011-14
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MEGL/Asucre.-
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