REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 10 de Junio de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5993-14
PARTES: DOUGLAS ROMAN CASTILLO RENGEL y MARYGER DEL CARMEN JAIMES URBANEJA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos DOUGLAS ROMAN CASTILLO RENGEL y MARYGER DEL CARMEN JAIMES URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.009.069 y N° V-16.701.325, respectivamente, domicilios el primero en la Franja del Peñón, Urbanización Ezequiel Zamora, Casa N° 07, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Bolivariano, Vía Cascajal, Casa N° 72, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DAISYVASQUEZ VISCAINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.897, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dieciocho (18), de Marzo del año Dos Mil (2.000), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Bolivariano, Vía Cascajal, Casa N° 72, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), doce (12), años de de edad, y seis (06), años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de diciembre del año Dos Mil Siete (2.007).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DOUGLAS ROMAN CASTILLO RENGEL y MARYGER DEL CARMEN JAIMES URBANEJA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DOUGLAS ROMAN CASTILLO RENGEL y MARYGER DEL CARMEN JAIMES URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.009.069 y N° V-16.701.325, respectivamente, domicilios el primero en la Franja del Peñón, Urbanización Ezequiel Zamora, Casa N° 07, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Bolivariano, Vía Cascajal, Casa N° 72, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DAISYVASQUEZ VISCAINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.897. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Dieciocho (18), de Marzo del año Dos Mil (2.000), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus tres (03) hijos, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), doce (12), años de de edad, y seis (06), años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos cónyuges tendrán la responsabilidad de crianza de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), doce (12), años de de edad, y seis (06), años de edad, respectivamente.
LA CUSTODIA: De los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), doce (12), años de de edad, y seis (06), años de edad, respectivamente, la ha venido ejerciendo su legitima madre tendrá la madre MARYGER DEL CARMEN JAIMES URBANEJA, desde su separación, por lo tanto han decidido que siga siendo así, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fijara como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), mensuales, de igual manera ayudara a la madre en todo lo relativo a vestuario, útiles escolares, medicinas, consultas medicas y demás necesidades que tenga la niña.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-
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