REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, cinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2010-000320
PARTE ACTORA: RAMÓN EDUARDO VELÁSQUEZ VERDU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.424.240
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HENRY MACHO MONTILLA, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 98.273
PARTES DEMANDADAS: CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/06/2004, bajo el N° 99, Tomo 923-A. VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A. inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/07/2003, bajo el N° 78, Tomo 779-A. y GLOBAL SHIPMANAGEMENT, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13/06/2002, bajo el N° 63, Tomo 41-Acto y DELTAVEN S.A., c filial de PDVSA, con domicilio en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23/12/1975, bajo el N° 36, Tomo 120-A.
APODERADO DE LAS DEMANDADAS, CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A. y VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A.: YESID RUIZ, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.481
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA, DELTAVEN S.A.: ALÍ ANTONIO RIOS, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.604
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 26 de mayo del presente mes y año y su diferimiento para el dictamen en fecha 28 del mismo mes y año, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo declarando este Tribunal SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante RAMÓN EDUARDO VELÁSQUEZ VERDU en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de las sociedades mercantiles CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, y VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A.y DELTAVEN S.A., estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
Alega el apoderado judicial de actor, Abog. Henry Macho Montilla, en el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 22 de la 1° pieza, que el actor Ramón Eduardo Velásquez Verdu, laboró para la Unidad Económica o Grupo de Empresas, constituido por las Sociedades Mercantiles, Caribbean Manning Group, C.A., Global Shipmanagement, . y Venezuelan Shipmanning, S.A., las cuales son conexas y solidarias entre si. Que demanda Diferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales.
Que el actor ingresó a prestar servicios como Timonel, cargo incluido como parte del CCP, que anexa marcado “B-1”, desde el 07 de mayo de 2005, para la sociedad mercantil, Global Shipmanagement, C.A., tal como se evidencia de copias simples de recibos de pago que anexa marcados “C1, C2, C3, C4, C5, C6”, liquidación de prestaciones sociales que fueron calculadas y pagadas por Global Shipmanagement, C.A., en base a la LOT, según liquidación que anexa marcada “D” y finaliza su relación de trabajo con un sueldo de Bs. 4.142,18, el día 03 de julio de 2010, con la empresa VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A. Que CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., Y VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A, representan A GLOBAL SHIPMANAGEMENT, (Contratista Matriz), según contratos que opone marcados E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, ,E9, E10, E11, E12, E13 E14, E15 E16, E17, E18, E19, E20 y E21, firmados por el Patrono y el actor.
Que se demuestra del contrato marcado E4, es presentado en documento privado por la empresa VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., pero el contrato es entre la empresa CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., sociedad que actúa en nombre y representación de GLOBAL SHIPMANAGEMENT, lo que constituye una vez más la unidad económica o grupo de empresas que conforman el Patrono.
Que desde el inicio de la relación laboral, estuvo embarcado en los Buques de transporte de petróleo, en las empresas del Patrono, culminado su relación laboral, en fecha 03 de julio 2010, en Güiria estado Sucre, devengando un salario de Bs. 4.142,18, embarcado en los buques: Pozuelos, Harta 1, Macuro y Morocoto con Venezuelan Shipmanning, S.A.
Que las empresas siempre estuvieron representadas por su Gerente, Patricia Caldera, lo que se evidencia entre los contratos anexos marcados E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, ,E9, E10, E11, E12, E13 E14, E15 E16, E17, E18, E19, E20 y E21.
Que las empresas transportaban crudo para PDVSA., contratista, su actividad es inherente y conexo.
Que estuvo enrolado en los buques tanques petroleros, entre otros: Aegean Maracaibo, Pozuelos, Macuro, Harta 1 y Morocoto y transitó sucesivamente a los puerto de almacenamientos nacionales. Que opone cedula Marina en el que refleja el movimiento certificado por cada Capitanía de Puertos de embarque y desembarque del actor, marcados “F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12 y páginas de pasaporte de la 07 a la 19.
Arguye que, cumplía un horario de trabajo de 12 horas (violentado lo previsto en la jornada del CCP).
Que de los contratos se evidencia la clara intención de las partes querer vincularse por tiempo indeterminado.
Que las actividades realizadas, las previstas en el ámbito de aplicación objetiva de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, siendo estas inherentes y conexas con la realizada con la empresa matriz PDVSA Petróleo, S.A. y su filial DELTAVEN, S.A.
Que el tiempo enrolado en las embarcaciones son 1.352, tiempo que llevado a meses, aplicando el sistema de 1x2, 2x4…, arroja la cantidad 1352 x 2 = 2.704 días, resulta un total de 4.056 días laborados = 135 /12= 11 años 2 meses.
Que el patrono ha desvirtuado la continuidad de la relación laboral y subvirtiendo los beneficios contractuales.
Que aplica en su integridad por la norma más favorable al extrabajador y lo previsto en la cláusula 67 del contrato colectiva.
Fundamenta su demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Colectiva Petrolera, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
Que demanda los montos que le corresponden por concepto de:
A) Liquidación de Prestaciones Sociales según, la sumatoria de los contratos de trabajo, cuya copia anexamos.
Primero: Diferencia de Nómina por Cobrar, que según sobre de pago que anexa marcado “G”, el actor devengaba un sueldo de Bs. 4.142,18 mensuales según LOT cuando debían cancelarle según Contratación Colectiva, 17 ½ de salario básico por cada semana.
Fecha de Embarque: 06/05/2005 Fecha de egreso: 03/07/2010
Salario Básico: Bs. 69,26
Tiempo de servicio: 5 años 1 mes y 27 días
Total tiempo de servicio proyectado acumulado 11 años y 2 meses, incluyendo los descansos que demandan.
1.-Total: 4.056 días (aplicando el sistema de guardia establecido en la Cláusula 67 de la Convención). Tiempo efectivamente laborado son 1.352 días más descansos (sistema de Guardia Cláusula 27 CCP) = días 1.352 laborados más (1x2) = 2.704 días de descanso = Total tiempo acumulado 4.056 días = 4056 días / 30 días x mes = 135 meses / 12 meses cada año = 11 años 2 meses
2.- Considerando tiempo de servicio incluyendo descansos 11 años 02 meses (son 4.056/12 meses = 11 años 2 meses)
4.056 días / 7 días = 579 semanas a 17 ½ días a salario básico = 10.132,50 días cada una (Bs. 69,26 x 17 ½).
10.132,50 días * Bs. 69,26 = Bs. 701.766,95 según contrato colectivo.
Total faltante por diferencia de nómina Bs. 701.776,95
SEGUNDO: Pago de Prestaciones Sociales
Salario normal Bs. 1.212,05 semanal / 7 días = Bs. 173,05 por día
Salario Integral: Bs. 1.212,05 + Bs. 57,72 (alícuota de Utilidades) + Bs. 10,58 (Alícuota de Bono Vacacional) = Bs. 241,45 para antigüedad legal y contractual
2.1.- Preaviso a salario normal: 60 días a Bs. 241,45 cada uno. Total Bs. 10.389,00
Cláusula 23: Pagos
2.2.- Por Trabajo Extraordinario y Horas Extras. 1352 días laborados donde laboró 12 horas, 4 son horas extras a Bs. 16,71 = Bs. 90.367,48 por horas extras no canceladas.
2.3.- Cláusula 24
a) Vacaciones, ocho vencidas con un mes fraccionado según sistema de guardia Cláusula 27 CCP. La demandada cancela 34 días continuos a salario normal. 34 días x 11 años = 374 días * Bs. 173,05 = Bs. 64.720,07 + Bs. 979,46 (de la fracción) = Bs. 65.700,16
b) Ayuda Vacacional: 55 días de salario básico * 11 años = 634 días * Bs. 69,26 = 41.902,30 + Bs. 634,88 de la fracción = Bs. 42.537,18.
Total Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 108.237,34
2.3.- Utilidades: Bs. 264.021,81
579 semanas a Bs. 1.212,05 c/u = Bs. 701.776,95
Total Horas extras no cancelas Bs. 90.367,68
Son Bs. 792.144,63 como nómina contractual * un 33,33 % = Bs. 287.251,36
2.4.- Cláusula 25. Antigüedad.
2.5.1.- Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la LOT y cláusula 26 del CCP. 240 días a Bs. 241,45 = Bs. 57.948,00
2.5.2.- Prestación de Antigüedad Adicional, Cláusula 25 del CCP. 120 días a Bs. 241,45 = Bs. 28.974,00
2.5.3.- Prestación de Antigüedad Contractual, Cláusula 25 del CCP. 660 días a Bs. 241,45 = Bs. 115.896,00
Total por antigüedad de acuerdo a la cláusula N° 25 del Contrato Colectivo Petrolero Bs. 159.357,00
TERCERO: TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA) Cláusula 18 del CCP Bs. 1.700,00 que le suministra PDVSA,.S.A. a todos sus trabajadores propios y de las empresas contratistas o holding. Tiempo de servicio 98 meses. Bs. 1.700,00 x 135 meses = Bs. 229.500,00
Cobro de Mora Cláusula 70 num 11 de la Convención. 3 meses de salario normal, por cada día de retardo en el pago. 162 días x 3 días por mora = Bs. 69,26 x 3 = Bs. 207,78 x 162 días (hasta 13/12/2010) = Bs. 33.660,36
Cláusula 79: Bs. 8.000,00
Menos Bs. 50.844,61 recibido
DIFERENCIA POR RECIBIR: BS. 1.435.839,19

DE LASUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
La demanda es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre de 2010, (f. 138 y 139); la audiencia preliminar se realizó el día 18 de enero de 2013 (f. 1198 y 120 de la 2° pieza) siendo prolongada por tres (3) ocasiones, en fechas 22 de febrero (f.127), 20 de marzo, y 30 de abril de 2013 En la última prolongación el Tribunal dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar. Una vez transcurrido el lapso de contestación a la demanda, y en el que la representación de las empresa accionadas consignaron tempestivamente los correspondientes escritos, se procedió a remitir a juicio el presente expediente.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

DELTAVEN S.A.
En su escrito de contestación de demanda el apoderado Judicial de DELTAVEN S.A., Abog. Alí Antonio Ríos Castillo, (f. 174 al 179 de la 2° pieza), niega, rechaza y contradice la relación laboral con el hoy actor, RAMÓN EDUARDO VELÁSQUEZ VERDU, por lo que:
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor Bs. 701.776,95 por diferencia de nómina, pues DELTAVEN S.A., no es solidariamente responsable en la presente causa, por cuanto las actividades que realiza la empresa principal demandada no son las mismas que ejecuta DELTAVEN S.A.
Así mismo, niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de Bs. 90.367,68 por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, por cuanto DELTAVEN S.A., no es solidariamente responsable en la presente causa, por cuanto las actividades que realiza la empresa principal demandada no son las mismas que ejecuta DELTAVEN S.A.
También niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de Bs. 264.021,81 por concepto de diferencia de Utilidades, por cuanto DELTAVEN S.A., no es solidariamente responsable en la presente causa, por cuanto las actividades que realiza la empresa principal demandada no son las mismas que ejecuta DELTAVEN S.A.
Niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de Bs. 159.357,00 por concepto de diferencia de Antigüedad cláusula N° 25 de la CCP, por cuanto DELTAVEN S.A., no es solidariamente responsable en la presente causa, por cuanto las actividades que realiza la empresa principal demandada no son las mismas que ejecuta DELTAVEN S.A.
Niega, rechaza y contradice que DELTAVEN S.A., deba pagar la cantidad de Bs. 229.500,00 por concepto de pago de tarjeta de Banda Electrónica (TEA), por cuanto no es solidariamente responsable en la presente causa, por cuanto las actividades que realiza la empresa principal demandada no son las mismas que ejecuta.
Niega, rechaza y contradice que DELTAVEN S.A., deba pagar la cantidad de Bs. 33.660,36 por concepto de pago rediferencia de nómina, debido a que, no es solidariamente responsable en la presente causa, por cuanto las actividades que realiza la empresa principal demandada no son las mismas que ejecuta.
Niega, rechaza y contradice que DELTAVEN S.A., deba pagar la cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de pago de Bonificación por firma de CCP 2009-20011 cláusula 79, por cuanto no es solidariamente responsable en la presente causa, por cuanto las actividades que realiza la empresa principal demandada no son las mismas que ejecuta.
Niega, rechaza y contradice que DELTAVEN S.A., deba pagar la cantidad de Bs. 1.435.839,19 por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debido a que no es solidariamente responsable en la presente causa, por cuanto las actividades que realiza la empresa principal demandada no son las mismas que ejecuta.
Alega la falta de Solidaridad
Alega que no existe la responsabilidad solidaria alegada por el actor, pues el actor se limita sólo a manifestar la existencia de dicha solidaridad sin señalar hechos específicos en que se basa, por lo que niegan la ejecución de obras o servicios con fundamento en la supuesta contratación, realizada por las demandadas de manera principal para DELTAVEN S.A Niega que las empresas demandadas de forma principal, tengan suscrito contrato con DELTAVEN S.A., por la actividad que alega el actor que la hagan responsable solidariamente, así como también que la mayor fuente de lucro de dichas compañías este relacionada con la prestación de servicios de DELTAVEN S.A.
Por todos los fundamentos de hecho y derecho solicita se declare sin lugar, condenando en costas a la parte actor por llamarlos solidariamente de manera infundada y temeraria.

GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A.
En su escrito de contestación de demanda el apoderado Judicial de GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., Abog. YESID ARTURO RUIZ MEDINA, (f. 181 al 181 de la 2° pieza), niega y rechaza que GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., antes y durante el tiempo que duró la relación laboral que a bien tuvo el demandante haya sido contratista, subcontratista de la firma PDVSA PETROLEO,S.A., como también niega y rechaza que haya sido contratista o intermediaria directa o indirectamente de la firma PDVSA PETROLEO,S.A.
Niega y rechaza que le adeude al actor, remuneración, beneficio, provecho, ventaja o pago alguno por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA PETROLEO,S.A. o Convención Colectiva Petrolera, pues no fue contratista, subcontratista o intermediaria de obra o servicio de PDVSA PETROLEO,S.A., pues es DELTAVEN S.A. la que es solidaria de las obligaciones que tiene con sus trabajadores que están al servicio de la actividad desarrollada en beneficio de la contratante DELTAVEN S.A., y ésta no le otorga a sus propios trabajadores remuneración, beneficio, provecho, ventaja o pago alguno de la regulado en la Convención Colectiva de PDVSA PETROLEO S.A., por cuanto DELTAVEN S.A., no es firmante de la misma.
Niega y rechaza de manera pormenorizada, tanto en los hechos como en derecho cada uno de los puntos expuestos por el actor en el libelo de demanda, por consiguiente los conceptos y montos demandados, así como las operaciones aritméticas utilizadas para los cálculos.
Del Grupo Económico o Unidad Económica
Que alega el actor que prestó servicios para GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., que pertenece al grupo económico conformado por las empresas CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A y GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A. pero en ningún momento establece los argumentos de hechos y de derechos contundentes para determinar que son un mismo patrono, todo lo contrario, que identifica a tres personas jurídicas distintas y establece que trabajó para dos de ellas de forma directa, resultando además que suma el tiempo de servicio prestado con estas empresas para determinar la continuidad laboral, siendo estos los únicos alegatos que trae al proceso para determinar una aparente y negada Unidad Económica o Grupo Económico. Y alega la Jurisprudencia laboral Patria.

CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A.
En su escrito de contestación de demanda el apoderado Judicial de GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., Abog. YESID ARTURO RUIZ MEDINA, (f. 190 al 197 de la 2° pieza), niega y rechaza que CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., antes y durante el tiempo que duró la relación laboral que a bien tuvo el demandante haya sido contratista, subcontratista de la firma PDVSA PETROLEO,S.A., como también niega y rechaza que haya sido contratista o intermediaria directa o indirectamente de la firma PDVSA PETROLEO,S.A.
Niega y rechaza que le adeude al actor, remuneración, beneficio, provecho, ventaja o pago alguno por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA PETROLEO,S.A. o Convención Colectiva Petrolera, pues no fue contratista, subcontratista o intermediaria de obra o servicio de PDVSA PETROLEO,S.A., pues es DELTAVEN S.A. la que es solidaria de las obligaciones que tiene con sus trabajadores que están al servicio de la actividad desarrollada en beneficio de la contratante DELTAVEN S.A., y ésta no le otorga a sus propios trabajadores remuneración, beneficio, provecho, ventaja o pago alguno de la regulado en la Convención Colectiva de PDVSA PETROLEO S.A., por cuanto DELTAVEN S.A., no es firmante de la misma.
Niega y rechaza de manera pormenorizada, tanto en los hechos como en derecho cada uno de los puntos expuestos por el actor en el libelo de demanda, por consiguiente los conceptos y montos demandados, así como las operaciones aritméticas utilizadas para los cálculos.
Del Grupo Económico o Unidad Económica
Que alega el actor que prestó servicios para CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., que pertenece al grupo económico conformado por las empresas CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A y GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A. pero en ningún momento establece los argumentos de hechos y de derechos contundentes para determinar que son un mismo patrono, todo lo contrario, que identifica a tres personas jurídicas distintas y establece que trabajó para dos de ellas de forma directa, resultando además que suma el tiempo de servicio prestado con estas empresas para determinar la continuidad laboral, siendo estos los únicos alegatos que trae al proceso para determinar una aparente y negada Unidad Económica o Grupo Económico. Y alega la Jurisprudencia laboral Patria.

VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A
En su escrito de contestación de demanda el apoderado Judicial de VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A, Abog. YESID ARTURO RUIZ MEDINA, (f. 199 al 206 de la 2° pieza), niega y rechaza que CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., antes y durante el tiempo que duró la relación laboral que a bien tuvo el demandante haya sido contratista, subcontratista de la firma PDVSA PETROLEO,S.A., como también niega y rechaza que haya sido contratista o intermediaria directa o indirectamente de la firma PDVSA PETROLEO,S.A.
Niega y rechaza que le adeude al actor, remuneración, beneficio, provecho, ventaja o pago alguno por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA PETROLEO,S.A. o Convención Colectiva Petrolera, pues no fue contratista, subcontratista o intermediaria de obra o servicio de PDVSA PETROLEO,S.A., pues es DELTAVEN S.A. la que es solidaria de las obligaciones que tiene con sus trabajadores que están al servicio de la actividad desarrollada en beneficio de la contratante DELTAVEN S.A., y ésta no le otorga a sus propios trabajadores remuneración, beneficio, provecho, ventaja o pago alguno de la regulado en la Convención Colectiva de PDVSA PETROLEO S.A., por cuanto DELTAVEN S.A., no es firmante de la misma.
Niega y rechaza de manera pormenorizada, tanto en los hechos como en derecho cada uno de los puntos expuestos por el actor en el libelo de demanda, por consiguiente los conceptos y montos demandados, así como las operaciones aritméticas utilizadas para los cálculos.
Del Grupo Económico o Unidad Económica
Que alega el actor que prestó servicios para VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., que pertenece al grupo económico conformado por las empresas CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A y GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A. pero en ningún momento establece los argumentos de hechos y de derechos contundentes para determinar que son un mismo patrono, todo lo contrario, que identifica a tres personas jurídicas distintas y establece que trabajó para dos de ellas de forma directa, resultando además que suma el tiempo de servicio prestado con estas empresas para determinar la continuidad laboral, siendo estos los únicos alegatos que trae al proceso para determinar una aparente y negada Unidad Económica o Grupo Económico. Y alega la Jurisprudencia laboral Patria.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a la manera en que el accionado haya dado contestación a la demandada, se determinará a quien corresponde la carga de la prueba, tal como ha quedado demostrado por las jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso examine, es preciso traer a autos sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:
“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Conforme a la forma en que fue contestada la demanda por las diferentes empresas accionadas, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones; conforme a la decisión del Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, de fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, la cual señala:
“…Se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Cursivas del Tribunal)

El apoderado Judicial de DELTAVEN S.A., Abog. Alí Antonio Ríos Castillo, e igualmente, el apoderado judicial de CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., Y VENEZUELAN SHIPMANNING C.A., Abog. Yesid Arturo Ruiz Medina, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negaron la relación laboral que pretende el accionante hacer valer en la presente causa, así como que la empresa DELTAVEN, S.A., haya suscrito contrato con las otras tres (03) codemandadas, además, que exista un contrato colectivo petrolero del cual deba beneficiarse el accionante con fundamento en la relación entre DELTAVEN, S.A., y las otras empresas demandadas, los cuales constituyen hechos negativos absolutos que deben ser probados por el accionante. Igualmente, negaron los demás alegatos señalados en el libelo de la demanda, motivo por el cual, en caso de que se probara los hechos negativos absolutos, antes indicados, se considerarán como admitidos, salvo que fueran desvirtuados en el curso del procedimiento. ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo señalado anteriormente, la presente controversia se circunscribe en determinar, en términos generales, la condición de contratista de las empresas codemandadas con DELTAVEN, S.A, así como, la existencia de la relación de trabajo y, por ende, la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores Petroleros alegada por el accionante en su libelo. ASI SE DECIDE.-

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A.- En cuanto a la invocación de la Convención Colectiva, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas en fecha 27-05-2013, el cual riela a los folios 210 al 214 de la 2° pieza. Y así se declara.
B.- DOCUMENTALES
1.- Carta de Trabajo original y su respectiva traducción realizada por el intérprete público Alfonso Sáez, marcada A-1, cursante a los folios del 139 al 141 de la 2° pieza. El apoderado de las demandadas se opone en virtud de que no cumple con los requisitos formales ni se evidencia de qué Órgano emana, resolución para dársele el carácter de Público.
2.- Anexos marcados A2 y A3 prolongación de contratos de trabajo originales, cursantes a los folios del 142 al 145 de la 2° pieza.
3.- Copias simples de recibos de pago, marcados con las letras “C1, C2, C3, C4, C5 y C6” cursantes a los folios del 28 al 33 de la 1° pieza.
4.- Copia de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “D”, cursante al folio 34 de la 1° pieza.
5.- Copia de Contratos de Trabajo, marcados con las letras y números del “E1 AL E21” cursantes a los folios del 35 al 122 de la 1° pieza. El apoderado de las demandadas CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., y VENEZUELAN SHIPMANNING C.A., manifiesta al tribunal que sólo reconoce el contrato cursante bajo E21 que se encuentra en original y en relación a los restantes los impugna y desconoce por tratarse de copias simple. El apoderado actor manifiesta que de sus originales se solicitó su exhibición.
6.- Copias de la Cedula Marina, marcadas con las letras y números del “F1 AL F12” cursantes a los folios del 123 al 133. El apoderado de las demandadas CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., y VENEZUELAN SHIPMANNING C.A. manifiesta al tribunal que los impugna y desconoce por tratarse de copias.
C.- INFORME
INFORME emanado de:
C.1.- SENIAT. Cursante a los folios 254 al 261 de la 2° pieza.
C.2.- En relación a los informes solicitados a Deltaven y PDVSA, sus resultas no cursan al expediente.
D.- EXHIBICION, No se exhibió:
D.1. Contratos individuales de trabajo y sus prolongaciones.
D.2.- Libro de Control de Tripulantes.
D.3.- Declaración Trimestral de Empleo.
D.4.- Análisis de riesgos contemplados en el artículo 53 ord 1 y 2 de la LOPCYMAT.
D.5.- análisis de Riesgos contemplados los artículos 56 ord 3, 4, 6, 12 de la LOPCYMAT
D.6.- Nóminas de Pago, Recibos de pago de vacaciones, y bono Vacacional, utilidades, pago de día de descanso y liquidación de Prestaciones sociales, donde se refleje fecha de ingreso, fecha de despido, cargo del trabajador.
D.7.- Recibos de pago.
D.8.- A la empresa GLOBAL SHIPMANAGEMENT, los contratos que mantuvo con VENEZUELAN SHIPMANNING C.A. desde el período 07 de mayo de 2005 hasta el 03 de julio de 2010.
D.9.- A la empresa DELTAVEN S.A., el o los contratos que mantuvo con VENEZUELAN SHIPMANNING C.A. desde el período 07 de mayo de 2005 hasta el 03 de julio de 2010.
D.10.- A la empresa DELTAVEN S.A., el o los contratos que mantuvo con CARIBBEAN MANNING GROUP, durante el período 07 de mayo de 2005 hasta el 03 de julio de 2010.
D.11.- Registro Nacional de Contratistas correspondientes a los años 2005 al 2010 de CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., y VENEZUELAN SHIPMANNING C.A.

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADAS
EMPRESA CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A
1.- DOCUMENTALES:
Copias de las planillas de liquidación de las prestaciones sociales marcadas con las letras “A, B Y C”, cursantes a los folios del 158 al 160.
2.- INFORMES promovidos por CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., y VENEZUELAN SHIPMANNING C.A.:
Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT), Cuyas resultas no constan al expediente.

De acuerdo a las pruebas antes analizadas, se observa que la parte demandante no logró probar la existencia del contrato entre DELTAVEN, S.A y las empresas co-demandadas CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., y VENEZUELAN SHIPMANNING C.A. e igualmente, la relación de trabajo y, por ende, la consecuente aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores Petroleros alegada por el accionante en su libelo, no se probó en forma alguna que dichas empresas sean solidariamente responsables ante el ciudadano RAMÓN EDUARDO VELÁSQUEZ VERDU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.424.240. Por las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Juzgadora declarar en el dispositivo de la presente causa SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: RAMÓN EDUARDO VELÁSQUEZ VERDU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.424.240, contra CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A. y VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A. y DELTAVEN S.A.
SEGUNDO:
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTA: Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo estipulado en el artículo 97 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT REGNAULT
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT REGNAULT