REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000082
PARTE ACTORA: ELIESEL ANTONIO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.214.839
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS LUIS DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano: ELIESEL ANTONIO GOMEZ, debidamente asistido del abog. JESUS LUIS DIAZ, en fecha 08/07/2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, en la que demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden derivada de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva Vigente.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, ordenó la subsanación de la demandada y en fecha
Alega el demandante, que desde el 10 de octubre de 2007 comenzó a prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpido como Coordinador Municipal de Artes Escénicas y posteriormente en el año 2012 como Director de Turismo y Relaciones Públicas por tiempo indeterminado para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, cumpliendo un horario de oficina de 8:00 am hasta 12:00 m y 2:00 pm hasta 5:00 pm; devengando un salario de Bs. 10.689,88 hasta el 238 de febrero de 2013 fecha en que alega, fue despedido injustificadamente.
Demanda los siguientes conceptos y montos:
Salario: Bs. 10.689,88/30 días = Bs. 356,35
Alícuota del Bono Vacacional: 15 días x Bs. 356,32 = Bs. 5.344,80 /360 = Bs. 14,84
Alícuota de la Utilidades: 30 días x Bs. 356,32 = Bs. 10.689,60 /360 = Bs. 29,69
Salario Integral: Bs. 356,32 + Bs. 14,84 + Bs. 29,69 = Bs. 400,85

Antigüedad, 5 años 4 meses Bs. 55.840,87
Vacaciones, cláusula 38 de la Convención Colectiva, 147 días x Bs. 356,32 = Bs. 52.379,04
Bono Vacacional, cláusula 38 de la Convención Colectiva, 283 días x Bs. 356,32 = Bs. 100.838,56
Utilidades, cláusula 24 de la Convención Colectiva, 115 días x Bs. 356,32 = Bs. 331.377,60
Bono de Lentes, cláusula 11 de la Convención Colectiva, Bs. 1.000,00
Bono de Medicina, cláusula 14 de la Convención Colectiva, Bs. 2.400,00
Bono de Uniforme, cláusula 33 de la Convención Colectiva, Bs. 3.000,00
Bono por Útiles Escolares, cláusula 29 de la Convención Colectiva, Bs. 1.028,00
Bono por Hijos, cláusula 17 de la Convención Colectiva, Bs. 2.080,00 TOTAL: Bs. 548.046,07. Y finalmente demanda el pago de las costas y costas del proceso, así como la Indexación.

Admitida la demanda en fecha 09 de agosto de 2013, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, así como la notificación del Síndico Procurador; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público.
En fecha 11 de febrero de 2014 se abocó al conocimiento de la causa la nueva Juez designada para ejercer el cargo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, la cual ordenó la notificación de las partes.
En fecha 26 de marzo de 2014 la suscrita Secretaria certifica la notificación de las notificaciones y en fecha 14 de abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la incomparecencia de la Alcaldía demandada, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la misma, y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes, f. 39.
Por auto de fecha 25 de abril de 2014, f. 51 el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, 16 de junio de 20144, la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno; por cuanto se corresponde a una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; y lo establecido en los Artículos 64 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual en ejercicio del privilegio procesal que le otorga el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, cual transfiere a los Municipios los privilegios procesales de la República, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consecuencia resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por la demandante; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por el demandante; el cálculo de las indemnizaciones salariales que reclama la parte actora por la prestación de sus servicios.
Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio, recae sobre la parte actora, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio. Así lo ha establecido Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes expresa:
“… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción juris tamtum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
Por tanto, corresponde al demandante, demostrar la prestación del servicio personal conforme fue establecido precedentemente. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Cálculos de las prestaciones sociales y el fideicomiso, marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 42 al 44. Ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral y pública, no resultó impugnada por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio, y de la misma se desprende que el actor laboró para la demandada, desde el año 2007.
.- Constancia de Trabajo, marcada con la letra “B”, cursante al folio 45. Ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral y pública, no resultó impugnada por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio, y de la misma se desprende que el actor laboró para la demandada, desde el 10 de octubre de 2007 Coordinador Municipal de Artes Escénicas hasta el 25 de enero 2012 y posteriormente desde el 26 de enero 2012 como Director de Turismo y Relaciones Públicas hasta el 28 de febrero 2013, con un salario de Bs. 10.689,88
.- Liquidación de las Prestaciones Sociales, marcado con al letra “C”, cursante al folio 46.
.- Recibos de pago, marcados con al letra “D”, cursante a Los folios del 47 al 50. Ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral y pública, no resultó impugnada por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio, y de la misma se desprende el actor se desempeñó como empleado fijo de la demandada, el salario devengado por el actor, así como las deducciones, en las quincenas allí establecidas.
3.- DE LAS TESTIMONIALES. Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
LUIS RAMON ESPINOZA MARCANO, YASMIN VIDAL, YOMEINI QUIJADA, MIGUEL DEL JESUS AGUILAR, ADRIAN FELIZ RODRIGUEZ y CRISTINO VELASQUEZ BRITO, quienes no comparecieron en esta la oportunidad de la audiencia, por lo que se declararon DESIERTOS y nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora.
PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
Alegó el demandante que prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Cajigal, como Coordinador Municipal de Artes Escénicas, desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 25 de enero 2012 y posteriormente como Director de Turismo y Relaciones públicas, desde el 26 de enero 2012 hasta el 28 de febrero 2013, fecha en que alega fue despedido. Afirma que su tiempo de servicio fue de 5 años 4 meses, con un salario de Bs. 10.689,88
Por los términos planteados en el libelo, y con vista de las probanzas documentales aportadas y valoradas por esta Instancia precedentemente, y particularmente Constancia de Trabajo, marcada con la letra “B”, cursante al folio 45, se infiere que el accionante prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre desempeñando el cargo de primero, Coordinador Municipal de Artes Escénicas, desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 25 de enero 2012 y posteriormente como Director de Turismo y Relaciones públicas.
Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste al extrabajador para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.
Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Y así se deja establecido
Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio 10 de octubre de 2007 y de culminación de la relación laboral 28 de febrero de 2013; y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de CINCO (05) años CUATRO (04) meses; que el cargo desempeñado por la demandante fue de Coordinador Municipal de Artes Escénicas y posteriormente como Director de Turismo y Relaciones Públicas; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció al Despido Justificado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora afirmó haber prestado sus servicios como Coordinador Municipal de Artes Escénicas y posteriormente como Director de Turismo y Relaciones Públicas, resultando indiscutible que no adquirió el carácter de funcionario público de carrera, pues de las documentales valoradas por este Tribunal y cursante a los folios 47 al 50 se evidencia que el mismo, se desempeñó como empleado fijo. En consecuencia de ello al no encontrarse el accionante amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en el mencionado Municipio, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Alcaldía del Municipio Cajigal y SUTEOBAC. Y así se decide.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

Tiempo de Servicio: 10/10/2007 al 28/02/2013: CINCO (05) años CUATRO (04)
Causas de la Terminación: DESPIDO INJUSTIFICADO
Salario: Bs. 10.689,88/30 días = Bs. 356,35
Alícuota del Bono Vacacional: 15 días x Bs. 356,32 = Bs. 5.344,80 /360 = Bs. 14,84
Alícuota de la Utilidades: 30 días x Bs. 356,32 = Bs. 10.689,60 /360 = Bs. 29,69
Salario Integral: Bs. 356,32 + Bs. 14,84 + Bs. 29,69 = Bs. 400,85
Salario Integral = la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Del: 10/10/2007 al 28/02/2013 = 201 días por salario integral.
.- Antigüedad. Siendo, que la extrabajadora inició su relación laboral bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (10/10/2007), finalizando la relación laboral bajo la entrada en vigencia Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (28/02/2013), así las cosas, en atención al tiempo de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:
Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
De tal forma, es preciso señalar que la antigua Ley sustantiva derogada, en el artículo 108 establecía una Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de servicio. Y es en fecha 07 de mayo de 2012, que la nueva Ley sustantiva, determina la Garantía mínima de prestaciones sociales donde la acreditación ahora es trimestral, con los dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio. Ante tal análisis, y para el caso de autos, la antigüedad para la demandante comienza a generarse a partir del tercer mes de servicio, bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (artículo 108), que desde el 10/10/2007 hasta el 07-05-2012 se generó 262 días por tal concepto y con la entrada en vigencia de la nueva Ley sustantiva, que no se aplica en forma retroactiva, la Antigüedad debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 142 ejusdem; entonces, por los restantes meses, se generan en total 50 días de Antigüedad. Por lo que corresponde al extrabajador por garantía de las prestaciones sociales la cantidad de 312 días, multiplicados por los salarios integrales correspondientes.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
Bonificación de Fin de Año, previsto en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre, la cual establece ciento quince (115) días por tal concepto, calculado a salario integral; por lo que se acuerda la cancelación de 115 días por 5 años = 575 días más 38 días por la fracción de 4 meses; Total: 613 días a salario Integral.
Bono de Lentes, previsto en la cláusula 11 de la Convención Colectiva, como LENTES CORRECTIVOS, “LA ALCALDIA reconocerá y suministrará dos pares de lentes anualmente los cuales deberán ser adaptados mediante prescripción médica al trabajador o familiares contemplados en la cláusula n° 1. Literal K”. Este Tribunal niega la procedencia de tal concepto, al no probar la parte actora la prescripción médica exigida para su otorgamiento. Y ASI SE DECIDE.
Bono de Medicina, cláusula 14 de la Convención Colectiva, la cual prevé: “LA ALCALDIA suministrara los servicios de asistencia médica que requiere el trabajador y su grupo familiar. Para lo cual contratará los servicios de un médico general y un médico internista. Además contratará las farmacias para el suministro de estas medicinas. Cuando estos no puedan ser suministrado reconocerá los gastos en que incurriera el trabajador mediante la consignación de récipes y factura que soporten los mismos, los cuales deberán ser prescriptos y conformados por los médicos contratados por el ente municipal” Este Tribunal niega la procedencia de tal concepto, al no probar la parte actora la prescripción, factura y gastos exigidos para su procedencia. Y ASI SE DECIDE.
Bono de Uniforme, o Suministro de Uniforme, cláusula 33 de la Convención Colectiva. Se acuerda la cancelación de Bs. 3.000,00 por tal concepto.
Bono por Útiles Escolares, cláusula 29 de la Convención Colectiva, este Tribunal niega la procedencia de tal concepto, al no probar la parte actora que tenga hijos en edades escolares. Y ASI SE DECIDE.
Bono por Hijos o Bono por Nacimiento, cláusula 17 de la Convención Colectiva, este Tribunal niega la procedencia de tal concepto, al no probar la parte actora el nacimiento de hijos durante la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tomando en consideración en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELIESEL ANTONIO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.214.839 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: No hay condena en costas.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT REGNAULT

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT REGNAULT