REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión
Carúpano
Carúpano, Seis de Junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: RP21-L-2014-000081
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MUNDARAIN BELLORIN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO CARNEXPRESS ZV, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN FERRER MARTINEZ, WILLIANS AZOCAR ZAPATA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA
En el día de hoy, seis (06) de Junio de dos mil catorce (2014), siendo las 9:40 a.m., comparecen ambas partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2014-000081 por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por la ciudadano LUIS ALBERTO MUNDARAIN, Titular de la de la cedula Nro 16.255.250, contra la entidad de trabajo FRIGORIFICO CARNEXPRESS Z.V C.A. En este estado el Tribunal verifica la comparecencia de la parte actora el ciudadano LUIS ALBERTO MUNDARAIN BELLORIN, ya identificado asistido por adorado Judicial Abogado ALEX GONZALEX GARCIA, con Inpreabogado Nº 22.338, y por la parte demandada comparece los abogados, AGUSTIN FERRER MARTINEZ, WILLIANS AZOCAR ZAPATA inscrito con el Inpreabogados Nº 119.822, 176.925. Respectivamente; En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, se da inicio a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que la empresa demandada representado por los abogados AGUSTIN FERRER MARTINEZ, WILLIANS AZOCAR ZAPATA, antes identificada, ofreció pagar a el demandante, LUIS ALBERTO MUNDARAIN BELLORIN , antes identificado, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,oo), para ser pagado en fecha 11 de Junio de 2014, en la sede del tribunal. Con la suma dineraria aquí ofrecida y su pago están comprendidos los conceptos demandados Diferencia de prestaciones sociales: Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, días feriados, bonificación de fin de año, Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso y demás conceptos demandados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que reguló la relación laboral, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada, de seguidas la parte actora acepta y conviene en el ofrecimiento realizado y condición de pago, por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total de pago.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificada la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos, así como determinados los términos del acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por la Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE MEDIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014); Años 204º y 155º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
LA JUEZA
ABG. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. SARA GARCIA
ASUNTO: RP21-L-2014-000081
MEL.
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