REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión
Carúpano
Carúpano, Seis de Junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: RP21-L-2013-000191
PARTE ACTORA: ELVIS TOMAS PATIÑO ESTABA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFA CUMANA CRESPO.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS.


SENTENCIA

En el día de hoy, seis (06) de Junio de dos mil catorce (2014), siendo las 10:40 a.m., comparecen ambas partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2013-000191 por motivo de, COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS intentada por el ciudadano, ELVIS TOMAS PATIÑO ESTABA Titular de la cedula Nro 12.739.535, contra la. ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE En este estado el Tribunal verifica la comparecencia de la parte actora el ciudadano, ELVIS TOMAS PATIÑO ESTABA ya identificado asistido por el Abogado ALEX GONZALEX GARCIA, con Inpreabogado Nº 22.338, y por la parte demandada comparece la abogada, JOSEFA CUMANA CRESPO inscrito con el Inpreabogado Nº 166.328.; En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, se da inicio a la Audiencia. Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que la empresa demandada representado por la abogada JOSEFA CUMANA CRESPO, antes identificada, ofreció pagar a el demandante, ELVIS TOMAS PATIÑO ESTABA, antes identificado, la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.152.394,00,oo), para ser pagado en tres cuotas, en la sede del tribunal la primera en fecha 30 de Julio de 2014, la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVETA Y OCHO (Bs. 50.798,00), la segunda cuota en fecha 30 de Septiembre del 2014. Y la ultima cuota en fecha 30 de Marzo del año 2015, así como el 10 % de los honorarios profesionales del abogado ALEX GONZALEZ, ya que se omitió en el acta subsanada la omisión en esta oportunidad. Con la suma dineraria aquí ofrecida y su pago están comprendidos los conceptos demandados Diferencia de prestaciones sociales: Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, días feriados, bonificación de fin de año, Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso y demás conceptos demandados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que reguló la relación laboral, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada, de seguidas la parte actora acepta y conviene en el ofrecimiento realizado y condición de pago, por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total de pago.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificada la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos, así como determinados los términos del acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por la Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE MEDIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014); Años 204º y 155º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

LA JUEZA


ABG. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. SARA GARCIA


ASUNTO: RP21-L-2013-000191
MEL.