REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO RP31-N-2013-000002
PARTE RECURRENTE: SUPERLIM, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MANUEL GUILLERMO TOLEDO LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 39.272.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, quien dicto providencia administrativa Nº 115-2012 de fecha 13/06/2012.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de febrero del año 2013, en virtud de la Demanda de Nulidad interpuesta interpuesto por SUPERLIM, C.A, representada por su apoderado judicial MANUEL GUILLERMO TOLRDO LINARES, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.272, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa Nº 115-2012 de fecha 13 de Junio de 2012; el cual fue presentado en fecha 28 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral.
Siendo recibida por este Juzgado en fecha cinco (05) de marzo de 2013, a los fines de su tramitación, posteriormente, el 13 de marzo del 2013, este Juzgado dicta auto mediante el cual se insta a la parte accionante a consignar en el presente expediente la certificación que emite la autoridad administrativa del trabajo, donde deja expresa constancia del cumplimiento de parte de la empresa SUPERLIM, C.A, del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana Marlin Cecilia Arenas (beneficiaria de la Providencia Administrativa atacada), todo esto de conformidad lo establecido en el artículo 425 n° 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Luego el mismo día 13 de marzo del año 2013, este Tribunal libra boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, en donde se le notifica que debe consignar en el presente expediente, la certificación mediante la cual la autoridad administrativa deja expresa constancia que la providencia administrativa fue efectivamente cumplida, para lo cual se le otorga el lapso que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Luego el 11 de marzo del año 2013, se da por recibido exhorto del tribunal noveno de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia que fue cumplida la notificación ordenada.
Ahora en virtud de que ya ha transcurrido el tiempo otorgado por este Juzgado a la parte recurrente para que subsane el libelo de su demanda de nulidad este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En tal sentido, siendo el acto administrativo objeto del presente recurso, se dictó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal considera pertinente destacar su artículo 425, especialmente en su numeral 9, los cuales rezan lo siguiente:
“…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competente no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (…)”
Respecto a este punto resulta preciso citar sentencia número 258 de la Sala Constitucional del 05 de abril del presente año, caso EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A., en la cual se señaló expresamente lo siguiente:
“(…)
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.” (Negritas de este Juzgado).
De igual forma considera pertinente destacar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1) Caducidad de la acción.
2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5) Existencia de cosa juzgada.
6) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, se constató que el apoderado judicial de la parte recurrente, no consignó a los autos ningún medio probatorio que acreditara el cumplimiento de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre. En tal sentido, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que para darle curso a una demanda de Nulidad contra una Providencia Administrativa de reenganche, debe evidenciarse, la certificación por parte de la autoridad administrativa del trabajo, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y en vista de que en el presente caso no se constata el cumplimiento por parte de la empresa SUPERLIM, C.A, de la orden de reenganche ordenada en la Providencia Administrativa recurrida y considerando esta Juzgadora que dicho documento es indispensable para verificar la admisibilidad de la presente demanda, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda de nulidad. Así se decide.
LA JUEZA
Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
LA SECRETARIA
Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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