REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Seis (06) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: RP31-N-2013-000025
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL MICRONIZADOS CARIBE C.A
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ Y OSWALDO PEREIDA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 114.032n y 26.242 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa Nº 106-2013 de fecha 26 de marzo de 2013 y modificada el 21 de junio de 2013, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 021-2013-01-001702,
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano FRANK LUIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.935.832.
En fecha 08/08/2013, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circuito Judicial Laboral de Cumaná, estado Sucre, la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Mark Plaut y Wilfredo Zeballos, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-13.631.907 y V.-13.358.886, respectivamente, en su carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil MICRONIZADOS CARIBE C.A., y debidamente asistidos por los abogados Oswaldo Pereira León y Mario Marruffo Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados N° 26.242 y 114.032, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendente a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 106-2013 dictada en fecha 26 de marzo de 2013 por la Inspectoría y modificada el 21 de junio de 2013, siendo recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en fecha 18/09/2013, y admitido en fecha 23/09/2013, y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de Cumaná; Procuraduría General de la República; Fiscal Superior del estado Sucre y cartel de notificación al tercero interesado, ciudadano Frank Luis López Rodríguez.
El 13/11/2013, el ciudadano Frank Luis López consignó escrito donde solicitó la inadmisión de la demanda de nulidad toda vez que manifestó que no se estaba prestando sus servicios como trabajador en el puesto que fue reenganchado, en fecha 27/01/2014, la secretaria del tribunal, certificó las notificaciones que fueron debidamente realizadas, la cual riela al folio 132.
En auto de fecha 28/01/2014, el tribunal señaló que a partir de ese día comenzaría a computarse la prerrogativa de ley y demás lapsos procesales. Fijando la audiencia publica en fecha 13/03/2014, para el décimo segundo (12°) día de despacho, a las 10:00am, la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, cuyo auto riela al folio 140.
En fecha 31/03/2014, se celebro la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Micronizados Caribe C.A., así como la representación del Ministerio Público, y la incomparecencia de la parte demandada y del tercero interesado, la cual riela del folio 151 al 152.
En auto de fecha 09/04/2014, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte recurrente. Y se aperturó el lapso para presentar los informes, cuyo auto riela al folio 158.
En fecha 11/04/2014, se recibió escrito de informes del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual solicita que sea declarado con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil MICRONIZADOS CARIBE C.A., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendente a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 106-2013 dictada en fecha 26 de marzo de 2013 , modificada el 21/06/2013, como consta del folio 49 al 58.
En auto de fecha 22/04/2014, este juzgado señalo que una vez vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Arguyo …. que en fecha 17 de diciembre de 2012, la sociedad mercantil Micronizados Caribe C.A., suscribió contrato a tiempo determinado con el ciudadano Frank Luis López, con la finalidad de suplir las vacaciones del trabajador José Lista, el cual sería desde la fecha antes mencionada hasta el 05 de marzo de 2013, indicando que el ciudadano Frank López introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que se encontraba amparado de inamovilidad laboral de acuerdo al decreto presidencial, que en fecha 26 de marzo de 2013, la Inspectora del Trabajo de Cumaná, dictó Providencia Administrativa N° 106-2013 donde declaró con lugar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y que posteriormente el 21 de junio de 2013, modificó dicho acto administrativo, pero manteniendo la misma decisión.
Señalando que la Inspectora del Trabajo de Cumaná, al dictar la providencia administrativa transgredió lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que dicha ley contempla la figura de contratación por tiempo determinado, cumpliendo ellos de ésta manera con el supuesto previsto en el artículo 64, al contratar al ciudadano Frank López para suplir las vacaciones de un trabajador de Micronizados Caribe C.A.
Manifestaron que el acto administrativo objeto de impugnación vulneró el Decreto Presidencial de Inamovilidad de Trabajadores N° 9.322 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, en virtud que el mismo contempla los trabajadores y las trabajadoras contratados a tiempo determinado gozarán de inamovilidad siempre que no haya vencido el término estipulado en el contrato. Asimismo sostuvieron que la providencia es un acto de efecto particular y que su contenido no puede violar las disposiciones establecidas en un acto de efecto general como lo es el mencionado Decreto, tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denunciaron la incompetencia del funcionario que suscribió la providencia administrativa N° 106-2013 de fecha 26 de marzo de 2013, toda vez que para esa oportunidad, la abogada Paulina Fernández no era la Inspectora del Trabajo de Cumaná.
Sostuvieron que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná no realizó una correcta valoración de las pruebas así como no precisó los hechos que dieron lugar para convencer que se estaba en presencia de una contratación por tiempo indeterminado, alegando de ésta manera el vicio de falso supuesto de hecho y de inmovitación.
Por último, invocaron lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 62, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 7 del Código Civil Venezolano; artículos 12, ordinal 4° del 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto Presidencial de Inamovilidad de Trabajadores N° 9.322 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012.
La parte demandante solicitó que se declare con lugar la demanda de nulidad y se pronuncie sobre la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 106-2013 de fecha 26 de marzo de 2013 y modificada posteriormente el 21 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre. Asimismo solicitaron la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, toda vez que a su consideración se encuentran cumplidos los extremos legalmente establecidos respecto al fumus boni iuris y al periculum in mora.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…. Ciudadana Juez, como punto de partida, esta Vindicta Pública al imponerse a las actas del expediente judicial, pudo observar que el accionante al interponer la demanda de nulidad acompañó copia simple de extractos que conforman el expediente administrativo N° 021-2013-01-00172 llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre.
Ahora bien, se aprecia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -publicada el 16 de junio de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa por error material el 22 de junio de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451-, ha establecido la aplicación del Código Procedimiento Civil de forma supletoria a lo no contenido en la referida ley, señalando así en su artículo 31 lo siguiente:
Trámite procesal de las demandas
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En este orden de ideas, podemos concluir entonces que la parte accionante debió consignar en copia certificada, todo el expediente administrativo signado con el N° 021-2013-01-00172 tal y como se encuentra previsto en el ordinal 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ésta Representación Fiscal considera que la denuncia delatada por el recurrente al incorporar copia simple del contrato a tiempo determinado suscrito entre Micronizados Caribe C.A., y el ciudadano Frank López, no puede ser valorada como instrumento privado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se desconoce si tal medio de prueba fue consignado en sede administrativa en el respectivo procedimiento de reenganche y restitución de derechos.
Por su parte, la Vindicta Pública considera la existencia de una presunción grave “de que le asiste la razón en cuanto al derecho reclamado” a la parte accionante, toda vez que en una oportunidad se requirió el expediente administrativo al órgano del Trabajo y este no ha dado respuesta, vale decir, revisadas las actas, se evidencia que en fecha 02 de diciembre de 2013, el alguacil del Tribunal dejó constancia que fue entregado oficio Nº RH32OFO201300038 del 07 de noviembre de 2013, mediante el cual se solicitó a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, la remisión de los antecedentes administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007 (Caso: Echo Chemical 2000, C.A.), estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, y concluyó el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.
Vista las consideraciones anteriores, es por lo que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal, la existencia de una presunción grave “de que le asiste la razón en cuanto al derecho reclamado” a la parte accionante, ya que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná no remitió los antecedentes administrativos; y la Providencia Administrativa Nº 106-2013 dictada en fecha 26 de marzo de 2013 por el órgano administrativo laboral y modificada el 21 de junio de 2013, no constituye per se, elementos suficientes para determinar si el acto administrativo adolece de algún vicio de nulidad denunciado por Micronizados Caribe C.A., establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tales motivos un juicio debidamente probado es una forma de examinar a través del control jurisdiccional objetivo y abstracto, la constitucionalidad o legalidad de los actos estatales capaz de declarar su nulidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso.
Por consiguiente, y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Cumaná del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil MICRONIZADOS CARIBE C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendente a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 106-2013 dictada en fecha 26 de marzo de 2013 por la precitada Inspectoría y modificada el 21 de junio de 2013, porque a criterio de quien suscribe, le asiste la razón a la parte demandante en virtud a la conducta omisiva del demandado en remitir los antecedentes administrativos del presente caso, de conformidad con lo previsto en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 383 de fecha 16 de abril de 2013 (Caso: Arquímedez José Sanchez Rodriguez).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la Providencia administrativa No. 106-2013 de fecha 26/03/2013 y modificada el 21 de junio de 2013 del expediente administrativo signado con el Nº 021-2013-01-001702, que riela en las actas procesales, la cual tiene plena eficacia jurídica mientras no sea impugnada en la vía contenciosa administrativa, se observa lo siguiente: “ la Inspectoria del Trabajo de Cumana señalo que con las documentales promovidas y reseñadas previamente por la `parte accionada pretende demostrar la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado dada la especialidad del servicio prestado por la accionante, sin embargo, la naturaleza y exigencia de dichas contrataciones no fueron demostradas, razón por la cual, conforme a la disposiciones del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la celebración continua e ininterrumpida de contratos de trabajo a tiempo determinado, dan lugar a la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, señalando que la inamovilidad laboral quedo demostrada en autos en razón del tiempo de servicio, cargo y salario devengado por el solicitante, y que la empresa prescinde de los servicios del solicitante de manera ilegal e injustificada en fecha 05/03/2013, alegando la culminación contrato de trabajo, hecho que resulto desvirtuado en autos , declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos con e consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tenga derecho”.
Denuncia la parte recurrente, la sociedad mercantil MICRONIZADOS CARIBE C.A., en su escrito libelar el VICIO DE VIOLACIÓN O CONTRARIEDAD DEL DERECHO, LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LOS VICIOS DE ILEGALIDAD , en el presente caso se verifico en varias oportunidades el segundo vicio en comento ( contravención a normas legales y sublegales) generando tal hecho una mala aplicación del derecho y falsa aplicación del mismo , viciando la providencia impugnada de nulidad absoluta, en donde tales transgresiones se pueden resumir en: trasgresión a la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras) , vulneracion del decreto presidencial de inamovilidad de trabajadores del sector publico y privado , publicado en gaceta oficial no. 40.079 de fecha 27/12/2012 decreto no. 9.322, vicio de ilegalidad por violación de los actos administrativos de efectos generales , vicio por violación de los requisistos de fondo de los actos, de falso supuesto de hecho, de falso supuesto de derecho y de falta de apreciación de pruebas.
Así las cosas, pasa a conocer este tribunal de las denuncia sobre los VICIO denunciados, en que presuntamente habría incurrido la autoridad administrativa, alego la parte recurrente en nulidad, que al no indicar en que prueba se fundamenta para declarar el reenganche y cual fue la conclusión a la que llego de la valoración de las pruebas del actor, es decir de la lectura del contrato a tiempo determinado y peor aun nunca indica si los testigos promovidos fueron evacuados, ni cual fue el testimonio que le genero la convicción de las premisas que llegaron a producir el acto administrativo que hoy pedimos que se anule , (nótese que existe silencio de prueba , al no saber si se evacuaron o no los testigos) ni el alcance de su interpretación del contrato a tiempo determinado consignado por el resolicitante del reenganche, aunado al vicio de inmotivacion, por no estar ajustada al principio de exhaustividad de la prueba.
En relación a esta denuncia, se observa que el acto recurrido expresamente señaló en su motiva lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“… la parte recurrente hoy, demandada en la vía administrativa Promovió, marcado con la letra B Y D contratos de trabajo por tiempo determinado y la parte accionante FRANK LUIS LOPEZ promovió marcado A, contratos de trabajo por tiempo determinado, la Inspectoria del Trabajo de Cumana, señalo que con las documentales promovidas y reseñadas previamente por la `parte accionada pretende demostrar la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado dada la especialidad del servicio prestado por la accionante, sin embargo, la naturaleza y exigencia de dichas contrataciones no fueron demostradas, razón por la cual, conforme a la disposiciones del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la celebración continua e ininterrumpida de contratos de trabajo a tiempo determinado, dan lugar a la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, señalando que la inamovilidad laboral quedo demostrada en autos en razón del tiempo de servicio, cargo y salario devengado por el solicitante, y que la empresa prescinde de los servicios del solicitante de manera ilegal e injustificada en fecha 05/03/2013, alegando la culminación del contrato de trabajo, hecho que resulto desvirtuado en autos , declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos con el consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tenga derecho”
Ahora bien, del análisis detallado efectuado a las actas que integran la presente causa, como de las propias afirmaciones del recurrente, debe precisarse que no constituye un hecho controvertido que el ciudadano FRANK LUIS LOPEZ , prestó servicios laborales a favor de la empresa MICRONIZADOS CARIBE C.A , sólo se pone en tela juicio, el hecho de que él nunca fue contratado por tiempo indeterminado, alegándose la existencia de DE VARIOS VICIOS por haber indicado la autoridad administrativa, la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado por la celebración continua e ininterrumpida de contratos de trabajo a tiempo determinado (negrita del tribunal)
.
Ello así, es necesario verificar los antecedentes administrativos relacionados con la presente denuncia, y en razón a que los mismo no consta a los autos, señala esta operadora de justicia lo siguiente:
Sobre el particular, observa el tribunal lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual junto a la notificación se ordenará la remisión, dentro de los diez días hábiles siguientes, del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes.
Respecto a esta carga de la Administración, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica al señalar que cuando la Administración no cumple tal carga, opera en su contra una presunción favorable de las afirmaciones del recurrente. (Vid. Sentencias Nº 0692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 01672 de fecha 18 de noviembre de 2009).
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio. Al respecto, la referida Sala también señaló y ratificó en Sentencia Nº 383, de fecha 16 de abril de 2013 (Caso: Arquímedez José Sanchez Rodriguez), expediente Nº 2011-0861, lo que sigue:
Así las cosa, y en razón a que a la parte recurrente en nulidad lo asiste la presunción favorable de las afirmaciones alegada en el escrito libelar, en consecuencia la parte recurrente señalo que la prueba “B” comprende el contrato a tiempo determinado que corresponde a la fecha que indica el solicitante del reenganche , es decir, desde la fecha 17/12/2012 hasta el 05/03/2013, fecha determinada para la duración de la relación laboral , hecho que se puntualizo en el informe y sin embargo, no se reprodujo en la providencia y signado “D” , se agrego al expediente copia del contrato a tiempo determinado donde se constata que en fecha 20/12/2011 se contrato al solicitante por un lapso de 90 días , (notese que existe una diferencia de un año entre contratos) siendo imposible la interpretacion de continuidad dada por la Inspectoria del trabajo, para suplir igualmente una eventualidad temporal, lo importante de todo es que a pesar de todo lo narrado, en la providencia se omite tal situación.
Esta operadora de justicia trae a colación la norma establecida en los artículos 62, 63. y 64 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que señala:
Artículos 62 : El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
. Contrato para una obra determinada
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con oda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.( negrita del tribunal)
El articulo 64 de la ley dispone: El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
..omissis.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto. “
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Ahora bien, este Juzgador observa que es evidente que la Administración se fundamento en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, por lo tanto se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, quedando evidenciado allí la errónea interpretación de la norma y por ende el falso supuesto de derecho al contravenir las disposiciones previstas para la contratación a tiempo determinado especificamente el encabezado del articulo 62 y el 64 literal “b” , de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que señala que para que haya continuidad deben contratarse como señala la norma dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado, situación esta que no opero en el presente caso ya que quedo evidenciado que entre uno y otro contrato hay una diferencia de un año, y que no se efectuó despido, por cuanto lo que operó fue la culminación del contrato de trabajo como consecuencia de la expiración del mismo.
Al respecto, considera este Tribunal del Trabajo que tales documentales no fueron atacadas por la parte adversaria de la prueba a través de alguno de los medios legales de control probatorio, por lo que los mismos deben ser estimados con plena eficacia probatoria, como lo señalo la Inspectora del Trabajo DE Cumana, en la providencia administrativa
En el caso bajo estudio, señalo el recurrente en el escrito libelar la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado con precisión de su contenido, cuya duración sería desde el17/12/2012 hasta el 05/03/2013 fecha determinada; se agrego al expediente copia del contrato a tiempo determinado donde se constata que en fecha 20/12/2011 se contrato al solicitante por un lapso de 90 días, nótese que existe una diferencia de un año entre contrato siendo imposible la interpretación de continuidad, lo que se traduce en que existían razones especiales que justificaron dicha contratación en razón a que se efectuó para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador con la única finalidad de realizar las suplencias por vacaciones . sin que mutara la naturaleza temporal del contrato.
Siendo ello así, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Sucre , al dictar el acto impugnado incurrió en un error en la apreciación de los hechos y del derecho (falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho), al haberse fundamentado en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación realizada, quedando evidenciado allí la errónea interpretación de la norma y por ende el falso supuesto de derecho al contravenir las disposiciones previstas para la contratación a tiempo determinado especificamente el encabezado del articulo 62 y el 64 literal “b” de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , que acarrea la nulidad del acto recurrido, resultando por ende inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a las otras denuncias formuladas.
Consecuentemente con lo anterior, al haberse configurado en el caso concreto el vicio del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, alegados, se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo de Cumana el 26 de marzo del 2013 y modificada el 21 de junio de 2013, identificada la Providencia administrativa con el No. 106-2013 de fecha 26/03/2013 y contenido en el expediente con nomenclatura Nº 021-2013-01-001702. ASI SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Juzgado éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MICRONIZADOS CARIBE C.A., antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N No. 106-2013 de fechas 26/03/2013 y modificada el 21 de junio de 2013, y contenido en el expediente con nomenclatura Nº 021-2013-01-001702, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Frank Luis López Rodríguez . SEGUNDO: Se ANULA la la Providencia Administrativa No. 106-2013 de fechas 26/03/2013 y modificada el 21 de junio de 2013, y contenido en el expediente con la nomenclatura Nº 021-2013-01-001702.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase Oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana. Cúmplase con lo ordenado.
Se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) día del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR.
ABG. ANTONIETA COVIELLO MARCANO.
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA .
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