REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Diez (10) de junio de dos mil catorce
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2013-000348
PARTE ACTORA: MILAGROS PAZOS VIELMA
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ, S.A, (COMMETASA);
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA
Visto el escrito de Intervención por Tercería presentado por la Abg. Ingrid Gil, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 170.362 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos COVA SANTOS, PATIÑO LUIS, SUAREZ WILLIAM, RINCONES PASCUAL, titulares de las cedulas de identidad nros 9.278.129, 5.707.112, 10.464.586, 10.947.855 y Otros, todos trabajadores a tiempo indeterminado de la entidad de Trabajo COMMETASA,C.A. representación que consta en poder presentado en ese acto debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 06-05-214, anotado bajo el nro. 12, tomo 81 de los libros respectivos, solicitando de conformidad con el articulo 52 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo así como de los artículos 370, 112 y 196 del Código de procedimiento Civil, el llamamiento como tercero a la presente causa de las personas que representa por cuanto dado su condición de trabajadores legítimos y genuinos la sentencia podría afectar de manera grave el patrimonio de sus mandantes por lo que este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución, antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, debe establecer las siguientes consideraciones:
El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
El autor GONZÁLEZ ESCORCHE JOSÉ, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.
Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.
Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.
Ahora bien la oportunidad para realizar ese llamamiento de tercero de conformidad con los articulos 53 y 54 de la ley Organica Procesal del Trabajo que disponen : Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Hecha estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que el presente escrito de Tercería se recibió después de haberse sentenciado la presente causa y la oportunidad para ser presentada es antes de las audiencia preliminar o la audiencia de juicio si fuere el caso en consecuencia se declara inadmisible por extemporánea. YASI SE DECIDE
La Jueza
Abg. Albelu Villarroel La Secretaria
Abg. Lisbeth Machado
|