REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000031

SENTENCIA

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CORONADO ARCAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.975.596.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.596.
PARTE DEMANDADA: TIENDAS MIL SALDOS, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), bajo el N° 40, Tomo A-10, Folios 174 al 180 y su Vto., del Tercer Trimestre del año 2005.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado. EDWARD A. BALZA ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.790.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano JUAN CARLOS CORONADO ARCAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2014, en la causa que sigue en contra de la entidad de trabajo TIENDAS MIL SALDOS, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 14 de mayo de 2014, seguidamente en fecha 21 de mayo de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 02 de junio de 2014, a las 09:00 a.m., realizándose la audiencia en la fecha y hora indicada, dejándose constancia de la comparecencia por la parte demandante y recurrente, la abogada ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial; así mismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado EDWAR A. BALZA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.790, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, dictándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo en forma oral, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante; por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, en soporte al dispositivo dictado en fecha 02 de junio de 2014, pasa a hacerlo previo los siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
Aduce la parte demandante recurrente que apela de la sentencia dictada en fecha 28 de abril del presente año, por considerar que la misma es incongruente con los hechos explanados en el libelo de la demanda, por cuanto debe atenerse de lo alegado y probado en autos. Aduce que en la sentencia, la juez declara conteste a los testigos cuando en el momento de la audiencia, una de los testigos ingresó posteriormente a la fecha de egreso de su representado, que la testigo ingresó en febrero de 2012 y su mandante había salido de la empresa el 30/01/2012, por lo que no podía tener conocimiento. Que del acervo probatorio, consta en autos actas de la Inspectoría del Trabajo de fecha 14/05/2013 04/06/13 y 22/07, dejando constancia de la comparecencia de la demandada, donde ésta pide un plazo para verificar si los cálculos de prestaciones que solicitaba el demandante eran ciertos y pide fijar otra audiencia que al momento de celebrarse el 23/07, la demandada dijo no estar de acuerdo con el monto reclamado. Que en la contestación de la demanda fue extemporánea porque fue presentada fuera del lapso establecido de cinco (05) días, por lo que considera que hubo admisión de los hechos. Que apela por la existencia de la admisión de los hechos que está probado y el juez le dio valor probatorio a las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, así como una autorización autenticada y otorgada por la ciudadana Maria Elena Alonso a su representado para que viajara en un camión a la ciudad de Caracas a buscar mercancía para la empresa, demostrándose así que era trabajador de la mencionada empresa. Que quedó demostrado que había relación laboral. Que pide se declare con lugar la pretensión en virtud de que si existió relación laboral tal como lo demuestran los documentos públicos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, que la juez le dio valor probatorio, la autorización autenticada, y la admisión de los hechos por que la carga le correspondía a la demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:
Por su parte la representación de la parte demandada aduce que niega la pretensión de la recurrente en los términos que expone al alegar que uno de los testigos sin especificar quien por lo que se hace difícil determinar a que persona se refiere, pero que presume creer que la recurrente se refiere a la administradora de Tiendas Mil Saldos, que si bien es cierto que es relativamente nueva en la administración de Tiendas Mil Saldos también es cierto que es práctica común que en la administración de una empresa que se le de continuidad a la política de la administración como efectivamente se ha hecho. Aduce que la declaración que hace la administradora es precisamente si el señor Juan Carlos Coronado formaba parte de la nómina o si existía algún documento que pudiera poner en evidencia ante el Tribunal de que efectivamente el señor Juan Carlos Coronado formaba parte de la misma. Que una de las circunstancias que consideró la sentenciadora fue la forma como lo proveedores llevan la mercancía a la tienda, la administradora aclaró que los proveedores que llevan la mercancía a Tiendas Mil Saldos deben necesariamente presentar facturas e inventario de toda la mercancía que traen, la cual pasa control, declaración, revisión fiscal y retención de IVA, no siendo este caso el del señor Juan Carlos Coronado, por lo que rechazo esa pretensión. Que la empresa siempre ha negado, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la relación de trabajo. Que se evidencia en la parte motiva de la decisión de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría que dice claramente en el punto segundo que la representación patronal negó y rechazó en todo momento la pretensión del accionante en relación a lo que se pretendía cobrar. Alega que si pudo haber ocurrido de que se pusiera de manifiesto ante la empresa, qué pretendía el señor Juan Carlos Coronado cobrar en números; asimismo, señala que la audiencia fue diferida por que es parte del proceso para efectivamente verificar los conceptos que se pretendía cobrar, los cuales consta en acta que fueron rechazados punto a punto junto con escrito de contestación complementario de oposición a todos los conceptos reclamados. Que en relación al documento notariado autenticado, documento privado que menciona la recurrente, debía ser reconocido judicialmente en juicio, por la parte o el tercero al cual estaba dirigido, siendo que la ciudadana era un tercero, debió haber pasado por un reconocimiento, además, ese documento no especificaba si ese camión formaba parte del inventario de Tiendas Mil Saldos, que en ese pacto entre privados y/o terceros, esa persona nunca representó los intereses de Tiendas Mil Saldos ni se puede considerar un representante patronal, por lo que rechazó esa pretensión. Que en relación a la admisión de los hechos reconoce que haya contestado extemporáneamente, sin embargo, hay un acervo probatorio documental suficiente y necesario para que el juez de juicio haya formado criterio en torno a las pruebas promovidas por esa representación. Que no hubo relación de subordinación ni salario, ni forma para demostrar al tribunal que el señor Juan Carlos Coronado formó parte alguna vez como empleado de nómina activo de Tiendas Mil Saldos, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión del recurrente.
Una vez concluida las exposiciones de las partes, se permitió quien sentencia de conformidad con el principio de la inmediación preguntar a la representación judicial de la parte recurrente: “¿Qué específicamente hacía ahí el trabajador?” Quien respondió de la siguiente manera: “Una vez que la señora Rogelia, representante de la empresa, lo contrata y hago mención que la señora Maria Alonso también forma parte de la representación de la empresa, el camión está a nombre de ella y es la que autoriza el documento autenticado que lo autoriza a viajar de Cumaná a Caracas a buscar mercancía, telas y bisutería, haciendo normalmente 2 o 3 viajes a la semana”.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la parte demandante como fundamento de su pretensión los siguientes hechos: Que el actor empezó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia de la ciudadana Rogelia Suárez Viuda de Alfonso, en la entidad de trabajo TIENDA MIL SALDOS CA., desempeñando el cargo de Chofer, consistiendo el trabajo en trasladarse a la Ciudad de Caracas a buscar telas y bisuterías en tienda como : Distribuidora EL ZIL CA., Bisuterías Henríquez, Zara y otras, percibiendo la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00)mensuales , teniendo el horario de ida a la Ciudad de Caracas a las 8:00 a.m. y regresando en horas de la noche. Que ingresó el primero (01) del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2010) hasta el día Treinta (30) del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012) fecha en la que fue despedido. Que tenía un tiempo de servicio de 01 año, 11 meses y 29 días, por lo que solicita que se le cancele la cantidad de dinero que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Legales correspondientes al tiempo laborado de manera ininterrumpida en la mencionada empresa, siendo el último salario mensual devengado la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00). Que la parte patronal se negó a cancelar el pago de las Prestaciones Sociales, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo hacer su reclamación en fecha 14/05/2012, compareciendo ambas partes y solicitando al despacho el diferimiento del acto a fin de que la empresa verifique los cálculos, fijándose para el día 04/07/2012, solicitó, nuevamente diferir el acto del reclamo donde la empresa manifestó presentar propuesta de pago por el reclamo, fijándose para el día Veintitrés (23) del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012) donde la entidad de Trabajo manifestó que no estaba de acuerdo con el pago de la prestaciones Sociales y los demás Beneficios que reclamaba, que tramitado el expediente la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar en fecha Veinticinco (25) del mes de Septiembre de Dos mil doce (2012) Providencia Administrativa donde ordenó el cierre y archivo del Expediente Administrativo indicando a las partes acudir a los Tribunales a fin de hacer valer sus derechos. Que agotadas las gestiones y en vista de la conducta contumaz y reacia de la representante de la entidad de Trabajo en pagar las Prestaciones Sociales, procede a reclamar los conceptos siguientes: ANTIGÜEDAD, VACACIONES NO DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION SUSTITUTA DE PREAVISO, CESTA TICKET. Que estima la demanda en la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 59.720,73).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.-) Marcados “A” Autorización realizada por la ciudadana Maria Irene Alonso Suárez al actor. Folios 40 al 43.
2.-) Marcados “B” Recibos de Peajes. Folios 44 y 45.
3.-) Marcados “C” Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo. Folios 46 y 48.
4.-) Marcados “D” Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. Folios 49 y 50.

Sobre las documentales arriba señaladas “A” y “B”, esta Alzada observa que no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estos se evidencia que la ciudadana María Irene Alonso Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.275.244, autorizó al ciudadano actor para que condujera por el Territorio Nacional un vehículo de su propiedad, clase camión con las especificaciones reflejadas en el documento, no evidenciándose para quien sentencia de los recibos de peaje, que los mismos correspondan al tránsito del referido vehículo, pues en estos no se hace mención de algún tipo de identificación que permita establecer que efectivamente el vehículo propiedad de la ciudadana María Suárez era conducido por el ciudadano actor en las fechas reflejadas en los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales marcadas “C” y “D”, esta Alzada en relación a tal documental se observa que este es un documento de los que la doctrina ha definido como documentos públicos administrativos, ya que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, los cuales admiten prueba en contrario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de éste se evidencia la reclamación realizada por el ciudadano actor ante el órgano administrativo, contra la empresa demandada, que se realizaron varias reuniones y en la última celebrada en fecha 23/07/2012, la demandada manifiesta no estar de acuerdo con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios del reclamante y en cuanto a la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, se observa que el órgano administrativo en fecha 25/09/2012, ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo indicando a las partes que deben acudir ante los tribunales, ya que de acuerdo a la litis planteada corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes, conocer y decidir la procedencia o no en Derecho de los conceptos laborales reclamados, ante la reclamación formulada por el ciudadano actor y la negativa y rechazo por parte de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Comprobantes de pago por concepto de vacaciones correspondiente al período 2010-2011.
2.- Comprobantes de pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al período 2010-2011.
3.- Comprobantes de pago por concepto de Bono vacacional correspondiente al período 2010-2011.
4.- Comprobantes de pago por concepto de Bono vacacional Fraccionado correspondiente al período 2010-2011.
5.- Comprobantes de pago por concepto de Utilidades Fraccionado correspondiente al período 2010-2011 y de las utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero 2012.
6.- Comprobantes de pago por concepto de Cesta ticket correspondiente al período febrero 2010 a enero 2012.

Sobre el particular observa esta Alzada que la presente prueba se encuentra contemplada en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla los requisitos de procedencia de la misma, determinando los casos en los cuales se encuentra la parte promovente relevada de presentar prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario, al expresar: “ Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…”. Asimismo, establece la consecuencia jurídica en caso de la no exhibición: “Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito…”. Establecido lo anterior, esta Alzada entiende que el hecho controvertido en el presente caso, es la existencia de la relación laboral entre las partes, a pesar de que la parte demandada, no contestó la demanda, pero sí promovió pruebas; en atención a ello y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, concatenando la presente con las demás aportadas al proceso, se concluye que mal podría negarse la existencia de la relación de trabajo y presentarse pruebas escritas que comprometan la negativa argüida que hagan inferir la falsedad del alegato, por ello, ante tal negación de parte de la accionada no existen elementos de convicción que conduzcan al ánimo de esta sentenciadora a establecer la prestación del servicio y por ende la relación laboral alegada por el ciudadano actor, por lo que considera esta sentenciara que no se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el precitado artículo. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad número 14.596.273 y ERIKA CAROLINA VALECILLOS TRIAS, titular de la cedula de identidad número 16.997.997. Sobre la presente prueba se observa que en la oportunidad correspondiente el Tribunal de juicio declaró desierto el acto ante la incomparecencia de los ciudadanos arriba identificados. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.-Marcado con la letra “A” Instrumento poder debidamente autenticado por la Notaría pública de Cumaná. Folios 28 al 32.
2.-Marcado con la letra “B” Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Tienda Mil saldos, C.A. Folios 57 al 84.
3.-Marcado con la letra “C” nóminas de los años 2010, 2011, 2012 y 2013. Folios 85 al 154.
4.-Marcado con la letra “D” Planillas para la declaración trimestral de empleo, horas efectivamente trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. Folios 155 al 243.
5.-Marcado con la letra “E” Relación de pago del beneficio de alimentación correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013. Folios 02 al 121 de la segunda pieza del expediente.
6.-Marcado con la letra “F” Relación de pago seguro social obligatorio. Folios 122 al 255 de la segunda pieza del expediente.
7.-Marcado con la letra “G” Relación de planillas de pagos de los aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) años 2010, 2011, 2012 y 2013. Folios 260 al 324 de la segunda pieza del expediente.
8.-Marcado con la letra “H” Providencia Administrativa Nº 02-2012 de fecha 25-09-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre. Folios 256 al 259 de la segunda pieza del expediente.
Esta Alzada sobre las documentales marcadas “A” y “B” se observa que son documentos autenticados los cuales no fueron impugnados por la contraparte y de estos se evidencia la autencidad del poder otorgado a apoderado judicial de la demandada y que la ciudadana Rogelia del Carmen Suárez de Alonso, titular de la cédula de identidad Nº V- 535.894 es la Presidenta de la Sociedad Mercantil Tiendas Mil Saldos, C.A. ASI SE ESTABLECE.
En relación a las documentales marcadas desde la letra “C” hasta la letra “G”, se observa que no fueron impugnados por la contraparte, por lo que merecen valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se evidencia que el ciudadano actor no aparece reflejado en ninguna de las documentales presentadas por la demandada, como su trabajador o que de alguna de éstas se puedan extraer indicios de la existencia de la relación laboral entre la demandada y el ciudadano actor, siendo que las mismas fueron promovidas con el objeto de demostrar que no existe en la descripción de cargos, el de chofer, y que no aparece en las nóminas de los años en los cuales supuestamente el actor prestó servicios para la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la documental marcada “H”, se observa que esta Alzada emitió juicio valorativo al analizar las pruebas presentadas por la parte actora por lo que se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA IRENE ALONSO; YURMERI VALERIO; GLADYS CECILIA GONZALEZ GOMEZ; ROSARQUIS LOBATON, OSCAR BRITO DEYANIRA GONZALEZ y GUSTAVO RODRIGUEZ, titulares de la cédulas de identidad números: 9.275.244, 11.375.027, 17.022.111, 16.816.763, 14.660.215, 9.279.812 y 20.347.152, respectivamente.
En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas que se mencionan a continuación esta Alzada aprecia:
• YURMERI VALERIO y ROSARQUIS LOBATON, titulares de la cédula de identidad número 11.375.027 16.816.763. De las deposiciones de las mencionadas testigos se infiere que son contestes en afirmar que sus fechas de ingreso a entidad de trabajo demandada es anterior a la fecha de ingreso señalada por el actor, que no conocen al ciudadano actor, que la empresa recibe su mercancía a través de fletes, que al llegar la mercancía le es entregada una factura a la empresa, que las personas que transportan la mercancía hacia la empresa, la mayoría de las veces, son personas diferentes, observándose que no existió contradicción al momento de responder las preguntas formuladas por la contraparte, y al no ser tachado por la ésta, considera quien sentencia que merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• En cuanto a las declaraciones de la GLADYS CECILIA GONZALEZ DE MARIN, titular de la cedula de identidad número 17.022.111. Esta Alzada observa que la misma alega haber ingresado a la empresa el 26 de febrero del 2012, por lo que no conoce al ciudadano acto, que es la persona encargada de llevar la contabilidad de la empresa, señalando como era el sistema llevado por la empresa que al recibir la mercaría, le suben la factura y la registra, aplica la retención, que cuando llega la factura inmediatamente llega el flete, que al aplicar la retención baja y se la entrega al proveedor que se queda con una copia de la retención y con la original de la factura y la retención, observándose que no existió contradicción al momento de responder las preguntas formuladas por la contraparte, y al no ser tachado por la ésta, considera quien sentencia que merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARIA IRENE ALONSO, OSCAR BRITO, DEYANIRA GONZALEZ, GUSTAVO RODRIGUEZ, ya identificados, se observa que en la oportunidad correspondiente el Tribunal de juicio declaró desierto el acto ante la incomparecencia de los ciudadanos arriba identificados. ASI SE ESTABLECE
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Sobre la referida prueba observa esta Alzada que la misma fue evacuada por el Tribunal a quo y riela a os folios 8, 9 y 10 de la tercera pieza del presente expediente, por lo que se le otorga valor probatorio y de esta se evidencia que la ciudadana María Alonso Suárez es la encargada de la entidad de trabajo demandada, que de las nóminas de los años 2010,2011, 2012 y 2013, carpetas de Seguro Social, FAOV y Cesta ticket y reportes mensuales de los trabajadores emanados del Ministerio del Trabajo, se constató que no hay registro alguno del demandante y del interrogatorio realizado por el tribunal a las ciudadanas, Rosarquis Lobatón y Yumery Valerio, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.816.763 y 11.375.027 respectivamente, fueron contestes en afirmar que no conocen al ciudadano actor. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES:
Esta Alzada advierte en relación a las presente prueba solicitada al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielas a los folios 27 y 28 de la tercera pieza del expediente, considerando quien sentencia que la misma, no aporta elementos de convicción sobre el tema controvertido en al presente causa. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia, al declarar Sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa, decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte demandante, quien en la oportunidad de la audiencia pública, fundamentó su denuncia en la existencia de la admisión de los hechos por parte de la demandada, en el hecho de que el Tribunal a quo le dio valor probatorio a las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, así como una autorización autenticada y otorgada por la ciudadana Maria Elena Alonso a su representado para que viajara en un camión a la ciudad de Caracas a buscar mercancía para la empresa, demostrándose así que era trabajador de la mencionada empresa, que quedó demostrado que había relación laboral; por lo que pide se declare con lugar la pretensión en virtud de que si existió relación laboral tal como lo demuestran los documentos públicos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, que la juez le dio valor probatorio, la autorización autenticada y la admisión de los hechos por que la carga le correspondía a la demandada.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a resolver la denuncia formulada por la parte recurrente, por lo que desciende a la revisión de las actas procesales y de esta se evidencia que el Tribunal a quo en la oportunidad de proferir el fallo, hoy recurrido como motivo de su pronunciamiento, expresó:

“Ahora bien, la parte demandada no contestó la demanda en el tiempo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho artículo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en el cual el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, no obstante a ello, si bien es cierto que no hubo una contestación de la demanda en el tiempo establecido, no es menos cierto que una vez analizado como fue anteriormente el acervo probatorio, aportado al proceso por ambas partes, no emergen los elementos necesarios que coadyuven a esta sentenciadora a formar criterio en cuanto a la existencia de la relación de carácter laboral entre el ciudadano Juan Carlos Coronado Arcas y la Sociedad Mercantil MIL SALDO, C.A, es decir, no existe en autos medio de prueba alguno que determine que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la demandada, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar las pretensiones del ciudadano Juan Carlos Coronado Arcas en contra de la empresa MIL SALDO, C.A. Y así se establece...”.


En tal sentido, se observa que el alegato de la parte actora se centra en afirmar haber prestado sus servicios personales para la entidad de trabajo Mil Saldos, C.A desde el 01/02/2010 hasta el 30/01/2012, con un horario de trabajo establecido, percibiendo como último salario la cantidad mensual de Bs. 4.800,00; por su parte la demandada, no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente; evidenciándose a las actas que ambas partes promovieron pruebas ante el Tribunal de la causa, las cuales fueron evacuadas y controladas ante el Tribunal de Juicio.

Resulta entonces necesario para esta sentenciadora transcribir el contenido de la norma establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Subrayado del Tribunal).



Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:
Omisiss
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato…”

Así las cosas, esta sentenciadora luego del análisis de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia pública de apelación, de la pretensión aducida por la parte actora, así como de las pruebas aportadas a los autos, se observa que si bien la parte demandante alegó haber prestado servicios personales, para la entidad de trabajo demandada ejerciendo el cargo de chofer, manejando un camión propiedad de una de las personas representantes de la empresa, cumpliendo un horario de trabajo, y percibiendo por ello un salario mensual, y ante tales hechos la parte demandada no contestó oportunamente la demanda, a los fines de enervar tales pretensiones, pareciera entonces que a todas luces se esta en presencia de una relación de naturaleza laboral, ante la supuesta existencia de los elementos que la constituyen, dependencia, ajenidad y salario; no obstante a ello, nuestra doctrina jurisprudencial ha establecido en cuanto a la confesión ficta del demandado, que ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse la misma como que el demandado no compareció, por lo que no contradijo expresa y detalladamente los alegatos de la parte demandante, determinando que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado, por lo que en atención a ello, consta a las actas procesales que ambas partes consignaron medios pruebas los cuales fueron valorados y de los cuales esta sentenciadora no extrae elementos de convicción que conduzcan a quien sentencia a inferir que existió una relación laboral entre las partes, por lo que se concluye que no se verifican en el presente caso, los elementos que califican una relación jurídica como de índole laboral, como son: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación de la parte demandante y se confirma la decisión proferida por el Tribunal a quo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de está Circunscripción Judicial en fecha 28 de Abril de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de está Circunscripción Judicial en fecha 28 de Abril de 2014. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA