REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000080


PARTE RECURRENTE: MUEBLERIA SAMIR F.P

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.419.126

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


ANTECEDENTES


El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 28 de mayo de 2014 declaró:
“….revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, puede evidenciar, que constan a los autos las resultas de la Prueba de Informe solicitada a las entidades bancarias, la cuales rielan del folio 157 y del 163 al 236; y con relación a la resulta de la solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, este tribunal le señala, que la prueba solicitada es un documento publico administrativo, que puede ser solicitado por la parte promovente de la misma, no obstante la prueba de informe se solicita solo cuando la misma no es de libre acceso a las partes, siendo la misma de libre acceso para las partes a través de su solicitud ante el órgano administrativo, en consecuencia se niega lo solicitado en razón, a unos de los principios que rigen a la Ley Organica Procesal Del Trabajo en su articulo 2 , en los cuales el juez orientara su actuación al principio de celeridad procesal, por lo tanto, se ratifica el auto de fecha 21/05/2014, en la cual se fija la celebración de la Audiencia publica de juicio, para el día 30 de Junio de 2014 a las 10:00 a.m en la presente causa incoada por el ciudadano ALFREDO HERNAN NAVIA IBARRA contra MUEBLERIA SAMIR F.P, a los fines de que las partes expongan oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, Y ASI SE ESTABLECE.”

En fecha once (11) de Junio de 2014 el representante de la accionada apeló del fallo (folio 20) considerando que se violenta el derecho constitucional a la defensa cuando se niega la evacuación de una prueba fundamental en audiencia de juicio y en fecha trece (13) de Junio de 2014, el Juzgado a quo oyó la apelación en solo efecto devolutivo (folio 21) recurriendo de hecho la accionada contra la negativa y solicitando al juzgado ad quem suspender la realización de la audiencia hasta tanto sea resuelta la apelación. La actividad recursiva fue ejercida en fecha en fecha 19 de Junio de 2014 (folios 1 al 5)

DEL OBJETO DEL RECURSO

Se refiere el presente recurso de hecho a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación interpuesta en fecha 11 de junio del año en curso contra el fallo producido en la fase de admisión de pruebas, siendo el acto procesal subsiguiente a este la fijación de la audiencia de juicio. Acto este que originariamente fuera prorrogado mediante auto de fecha 22 de julio 2013 según el siguiente argumento:
”… este Tribunal se le señala al diligenciante que se puede evidenciar en los folios 150 al 155, que ya fueron notificadas las instituciones correspondientes de la solicitud realizada por este tribunal, y en razón a que las misma fueron realizadas en el mes de junio, aunado al principio de la economía procesal y al plazo razonable, tiempo prudencial este que por máximas de experiencias otorga este tribunal en espera de las resultas de la pruebas de informes, en consecuencia es forzoso negar lo solicitado. Por lo antes señalado y visto que no consta en autos las resulta de la prueba de informe solicitada, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procede a reprogramar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la presente causa incoada por ALFREDO HERNAN NAVIA IBARRA contra MUEBLERIA SAMIR F.P, hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informe señaladas, oportunidad en la cual se fijará por auto expreso la fecha para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio.”


MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasa a realizar las siguientes observaciones: Evidentemente el sentenciador de la primera instancia modificó su criterio respecto a la fijación y celebración de la audiencia, y en la disyuntiva de si ésta debe o no producirse sin que los recaudos probatorios se encuentren en completa fase de evacuación probatoria para así poder ser controlados por las partes en la realización de la audiencia pública, la actividad del juzgado de la primera instancia ameritó la interposición del presente recurso en protesta legítima contra la posibilidad de quedar en estado de indefensión frente a la ausencia de prueba promovida.

Ahora bien, observa la alzada que la actividad probatoria que correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio inicia mediante la resolución del auto de admisión de pruebas en fecha 11 de junio de 2013, librándose los oficios concernientes a las pruebas solicitadas, inclusive el oficio número RH32OFO2013000215 expresa entre otras cosas:
“…. Tengo a bien dirigirme a ustedes, en la oportunidad de solicitarle de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que con base en la información que consten en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones:
a).- Se sirva remitir a este Tribunal Copia certificada completa de los expedientes administrativo identificado con los Nros 021-2010-03-00446, 021-2010-03-00447 y 021-2011-03-00943, respectivamente, que cursan en el despacho administrativo.

Agradeciéndole su cooperación como parte del sistema de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de una tutela Jurídica efectiva, y advirtiéndole que conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la negativa a dar respuestas sobre la información solicitada, se entenderá como desacato al Tribunal y estará sujeto a las sanciones previstas en la Ley Solicitud que se hace a usted, en virtud de que por ante este Tribunal cursa un juicio por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano ALFREDO HERNÁN NAVIA IBARRA, contra de la FIRMA PERSONAL “MUEBLERÍA SAMIR”, FP. ….”

De esta forma, mediante este auto el tribunal trasladó por así decir, la carga probatoria a un ente distinto del recurrente de hecho, conminándole a certificar Copia completa de los expedientes administrativo identificado con los Nros 021-2010-03-00446, 021-2010-03-00447 y 021-2011-03-00943, que cursan en el despacho administrativo, de indudable interés para el accionado recurrente según su propio decir.

No obstante, esta alzada sostiene el criterio de que deben ponderarse tanto el interés del promovente en impulsar la prueba que le beneficia, así como el principio de celeridad procesal al cual están obligados los jueces en aras de una sana administración de justicia.
Es por ello, que este órgano sentenciador considera ajustada a derecho la fijación de audiencia de juicio en la fecha y oportunidad establecidas en el auto de fecha 6 de junio de 2014, el cual fue impugnado mediante recurso de apelación que fuera oído en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de junio, actividad esta que a su vez está siendo juzgada por esta superioridad mediante el presente recurso de hecho. Asi se decide.

Es importante señalar en este caso, sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 508-06, 14-03, la cual señala que una vez instalada la audiencia de juicio sin que conste en autos las resultas de la prueba de informes promovida, deberá el promovente en el mismo acto insistir en la prueba y solicitar se oficie nuevamente a los fines de obtener respuesta oportuna, de lo contrario se declarará la falta de interés de la prueba, continuándose el juicio con lo existente en autos, por lo que al incomparecer la demandada a la audiencia de juicio, debe aplicarse la misma consecuencia del criterio mencionado y no esperar el resto de las pruebas como lo pretende la accionada para celebrar la referida audiencia.

CONCLUSIONES

En esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como los méritos que arrojan las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos ante un auto recurrido que lejos de violentar el derecho a la tutela judicial efectiva procura ordenar el proceso, dando la continuidad al mismo, por encontrarse durante mas de un año en espera de las resultas de una prueba que bien puede ser presentada por las partes si estas consideran que el acto las beneficia en atención al principio de comunidad de prueba, Todo ello hace improcedente el presente recurso de hecho, debiéndose declarar sin lugar el mismo y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.893 en su carácter de apoderado judicial de la parte ACCIONADA recurrente, contra el auto de fecha 13 de Junio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná .- SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: No Hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha, se publicó la sentencia.


LA SECRETARIA.