REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000074
SENTENCIA



PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NELLYS CRUZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.311.291

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano ALEX GONZÁLEZ, abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIVISION COSTA AFUERA PDVSA

MOTIVO: RECURSO APELACIÓN INADMISIBILIDAD ACCIÓN DE AMPARO CONSTITIUCIONAL

ANTECEDENTES

En fecha 13-06-2014 se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28-05-2014, por el ciudadano ALEX GONZALEZ, Abogado inscrito en el IPSA 22.338, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo contra la decisión de fecha 31-03-2014 que declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO, intentada por la ciudadana NELLYS CRUZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.311.291, en contra de DIVISION COSTA AFUERA, PDVSA por negarse al cumplimiento de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien esta Alzada del análisis del escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de las actas procesales se evidencia que la fecha del despido fue el día 13-11-2012 y que la Providencia Administrativa No. 013-2013, fue proferida en fecha 28-01-2013.-

Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Para éste tipo de pretensiones, los órganos jurisdiccionales venían aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), justificados en el poder limitado de los órganos administrativos en la ejecución de ciertas decisiones, quienes contaban con simples instrumentos indirectos de presión –como las multas-, los cuales en la mayoría de los casos eran insuficientes para influenciar en la conducta del obligado.

Así las cosas dado que partir del 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), el cual en el Artículo 4 regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo en el Nº 9, lo siguiente:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.

Así mismo, el Artículo 509, Nº 9 del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo, “garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad”, norma que ratifica el Artículo 508 en su segundo párrafo; y el Artículo 512 refiere la creación de funcionarios auxiliares, denominados Inspectores de Ejecución, a quienes se les otorga la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos, requiriendo para ello los medios y procedimientos necesarios que garanticen la aplicación de las normas de orden público; inclusive, solicitar apoyo de la fuerza pública, así como solicitar la participación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias.

Así las cosas, la nueva norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); y ahora por virtud del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales.

Por lo tanto, se evidencia que de conformidad con el principio de la perpetuatio fori la ley aplicable al caso que nos ocupa es la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en consecuencia puede el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional.

Igualmente, sobre este punto ya se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04, al señalar que los casos que se hubiesen tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio; mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes de dicha Ley.

Entonces, se evidencia del presente caso que la Providencia Administrativa No. 013-2013, que se pretende ejecutar es de fecha 28-01-2013 y a fecha del despido fue el día 13-11-2012, resultando plenamente aplicable el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) antes referido, correspondiendo al Inspector del Trabajo agotar sus nuevas competencias en materia de ejecución.

Por todo lo anterior, no existe en autos pruebas que evidencien la violación flagrante y directa de normas constitucionales; existiendo vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales debe agotar, para poder acudir a los órganos jurisdiccionales; por lo que en virtud de todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEX GONZALEZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado 22.338, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo por la ciudadana NELLYS CRUZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.311.291, en contra de DIVISION COSTA AFUERA, PDVSA.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el a quo de fecha 31-03-2014, que declaró la LA INADMISIBILIDAD la acción de amparo constitucional.

TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo propuesta NELLYS CRUZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.311.291, en contra de DIVISION COSTA AFUERA PDVSA por negarse al cumplimiento de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos .-

NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha, se publicó la sentencia.


LA SECRETARIA.