REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: RP31-R-2014-000006
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RP31-R-2014-000006AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA). domiciliada originalmente en la ciudad de Punto Fijo e inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 15 de octubre de 1986, bajo el Nº 10.472, folios 122 al 134, Tomo LXXIX, modificado su domicilio a la ciudad de Cumaná estado Sucre, según acta de asamblea de accionistas celebrada el 05 de diciembre de 2000, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 27, Tomo 30-A, el 13 de diciembre de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE VILANOVA Y NUBIA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.161 y 25.280, respectivamente, Según poder otorgado por ante La Notaria Publica De Cumana, de fecha 27/04/2005, dejándolo inserto bajo el No. 74, tomo 23 de los libros de autenticación respectivo la cual riela del folio 60 al 62.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
TERCEROS INTERVINIENTES (Apelante): DARWIN HERNANDEZ, HAROLD PATIÑO, ALFREDO MARVAL, RAQUEL HERRERA, ROBERT MATA, HERNAN RODRIGUEZ y ANGEL MAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades N° V- 15.361.499, 13.941.177, 5.082.681, 13.729.069, 10.462.026, 3.339.141 y 9.272.965, respectivamente, Miembros del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS CONSERVAS DE LA EMPRESA AVECAISA, S.A.,
ABOGADA ASISTENTE: JOANNA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.824.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO del auto de fecha 21/12/2009, correspondiente al expediente administrativo Nº 021-2009-05-00026).
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ANGEL MAGO, HERNAN RODRIGUEZ, RAQUEL HERRERA, DARWIN HERNANDEZ, ROBERT MATA, ALFREDO MARVAL, HAROLD PATIÑO, titulares de la cedula de identidad números 9.272.965, 3.339.141, 13.729.069, 15.361.499, 10.462.026, 5.082.681 y 13.941.177, respectivamente, miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES DE LAS CONSERVAS DE LA EMPRESA AVECAISA, S.A (SUSTRAVECAISA), actuando como terceros interesados, debidamente asistido por la abogada JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 08 de Noviembre de 2013, en el procedimiento que interpuso la entidad de trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA) por motivo de Nulidad de Auto, de fecha 21 de diciembre de 2009, que ordena el Pago de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 05 de Octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009.
En fecha 12-02-2014, quien suscribe el presente fallo, da por recibido el presente asunto ante esta Alzada y establece el iter procesal a seguir.
En fecha 11-03-2014, la parte apelante consigna escrito de fundamentación de la apelación y en fecha 18-03-2014 la parte demandante en nulidad consigna escrito de contestación a la apelación.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 24-04-2012, es recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declinó la competencia para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, intentado por el ciudadano José Vilanova Cabrera, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Avencatún Industrial, S.A (AVECAISA), contra el auto de fecha 21/12/2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, en el expediente administrativo Nº 021-2009-05-00026.
Siendo distribuida la causa recayó su conocimiento en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre y en fecha 27/04/2012, quien se avocó al conocimiento de la presente causa ordenando librar las respectivas notificaciones, y en fecha 26/07/2012 amplió el auto de admisión, y se corrigen las notificaciones.
En fecha 10/06/2013, se dicta auto en la cual ordena librar cartel de emplazamiento, siendo retirado en fecha 12/06/2012.
En fecha 18/06/2013, la secretaria del tribunal a quo certifica las notificaciones realizadas, y en fecha 19/07/2013, fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual es celebrada el 07/08/2013, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, la representación fiscal y del tercero interviniente. Asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. Seguidamente procedió a admitir las pruebas consignadas por las partes, y en la oportunidad del lapso para los informes, los mismos fueron consignados por la representación judicial de la parte recurrente, tercero interviniente y la representación fiscal, estableciendo en fecha 26/09/2013, el lapso para sentenciar. En fecha 08/11/2013, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) contra el acto administrativo denominado “auto” de fecha 21 de diciembre de 2009 que ratificó en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 03 de diciembre de 2009 que ordena el pago de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009.
En fecha 27/01/2013, la representación judicial de la Junta Directiva del SINDICATO UNIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES DE LAS CONSERVAS DE LA EMPRESA AVECAISA, S.A. (SUSTRAVECAISA), actuando como terceros interesados, debidamente asistidos presentan escrito de apelación en contra de la sentencia de fecha 08/11/2013, dictada por el Tribunal a quo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), alega en su escrito libelar la nulidad del acto administrativo por los siguientes vicios de nulidad absoluta:
1. Violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa:
a.-) En el auto de “admisión”, se indica la naturaleza “conciliatoria” del procedimiento que sería instruido por la Inspectoría del Trabajo;
b.-) Que no se les permitió promover ni mucho menos evacuar medio de prueba alguno;
c.-) Se produjo un acto administrativo que nos condena a ejecutar una determinada prestación, sin habernos oído, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías constitucionales que, como persona jurídica venezolana, como sujeto de derechos, el Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela nos garantiza efectivamente.
2. Ausencia de Base Legal:
No existen tales normas que determinen sanción alguna (consistente en una condena a reiniciar actividades y a pagar a los trabajadores los conceptos dejados de cancelar) para el supuesto de verificación de las hipótesis consagradas en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) ni, mucho menos, que tal sanción deba ser impuesta al infractor por parte de la Inspectoría del Trabajo, ni mucho menos le atribuya tal competencia a la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto, padece de Vicio de Ausencia de Base Legal e incompetencia, encontrándose viciado de nulidad absoluta.
3.- El Falso Supuesto de Derecho:
El “AUTO”, que fue dictado por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2.009), indica que los patrones y patronas deben acudir a los procedimientos legales que dispone la Ley Orgánica del Trabajo Vigente contemplados en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el contrario, el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo regula el presupuesto fáctico que permite la aplicación de la norma en comentarios, supeditado a la verificación de dos (02) situaciones concretas que, por lo demás, son concurrentes: la primera: que surjan circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa; y la segunda: que el patrono decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo.
DE LA SENTENCIA APELADA:
El juzgador de la primera instancia consideró que no se indicó, la naturaleza jurídica del procedimiento que sería instruido por la Inspectoría del Trabajo; y del lapso necesario para ejercer efectiva y eficazmente la defensa de los derechos e intereses jurídicos; y que no se les permitió a la recurrente en nulidad, promover ni mucho menos evacuar medio de prueba alguno, produciéndose un acto administrativo que los condena a ejecutar una determinada prestación, sin haberlos oído, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías constitucionales, evidenciándose con este proceder la violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, y se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Aduce el sentenciador de la recurrida que se está en presencia de una violación del derecho a la defensa, y consecuentemente, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión, tal como ocurre en el presente caso, donde la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, en su auto de admisión señalo la naturaleza del acto como conciliatorio y de las notificación librada no indicó ni informó a la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA) el procedimiento a llevarse a cabo, el 10 de noviembre de 2009, después de varias reuniones emitió el respectivo acto administrativo denominado “Auto” de fecha 03 de diciembre de 2009 ordenando el pago de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009.
Así mismo, señala el a quo que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con la posibilidad de ser oído en sede administrativa; no solo basta el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, sino también debe ser notificado de la la conducta procedimental que debía ser desarrollada; y del lapso necesario para ejercer efectiva y eficazmente la defensa de los derechos e intereses jurídicos a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen.
Sigue esgrimiendo el a quo que, si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad, será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello, este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por el recurrente en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la denuncia formulada relativa a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa.
Por todo lo antes mencionado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA) contra el acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 21 de diciembre de 2009 que ratifico en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 03 de diciembre de 2009 que ordena el pago de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009; y ordeno Notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra por considerar que en el presente caso se configura, la afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA).
FUNDAMENTOS DE APELACION
Aduce la representación judicial de los terceros interesados, hoy recurrente en apelación, que el objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, en fecha 08 de Noviembre de 2013, en la cual procedió a declarar: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) contra el acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 21 de Diciembre de 2009 que ratificó en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 03 de Diciembre de 2009 que ordena el pago de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de Noviembre de 2009; y SEGUNDO: Anuló el auto de fecha 21 de Diciembre de 2009 que ratificó en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 03 de Diciembre de 2009 que ordena el pago de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de Noviembre de 2009; considerando el Tribunal que hubo VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
La representación judicial de los terceros interesados, manifestó lo siguiente:
1. EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA: Que no hubo tal violación por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, notifico debidamente a la empresa conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Del Trabajo de 1.997, quedando evidenciado que quienes infringieron la Ley Orgánica Del Trabajo del año 1997 vigente, para el momento que ocurrieron los hechos, fue la entidad de trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A, pues de de manera unilateral modificó las condiciones de trabajo en vista que quedó demostrado el hecho público y notorio del cierre unilateral de manera ilegal y fraudulento de la entidad de trabajo denominado también paro patronal o lock-out, ocasionando la no cancelación de su salarios y demás beneficios laborales a mas de 200 trabajadores.
2. DE LA AUSENCIA DE BASE LEGAL: La Inspectoría actuó conforme a la autoridad y atribuciones conferidas en el artículo 589 de la L.O.T. Ahora bien el vicio de ausencia de la base legal de un acto administrativo esta constituido por los presupuestos y fundamentos de derechos del acto, vale decir la norma legal en que se apoya la decisión, por todo los argumentos antes expuesto la Inspectoría del trabajo no incurrió en el respectivo vicio.
3. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: La entidad de trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) solicita la nulidad del acto administrativo por vicio de falso supuesto de derecho, debido a que su sustento jurídico, de todo lo argumentado en el acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2009, ratificado por la Inspectoría del trabajo en fecha 21 de diciembre de 2009, de acuerdo a las actas que conforman el expediente No. 021-2009-05-00026 fue lo estipulado en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, estando dicho acto administrativo ajustado a derecho. Que la entidad de trabajo de manera unilateral, cesó las labores de manera indefinida, no hubo tal vicio por cuanto la Convención Colectiva, estipula la suspensión de las labores patronales contemplada en la cláusula cuarta (4ta) de dicha convención vigente para este momento del lock-out o huelga patronal, haciéndolo sin que el sindicato haya sido notificado del tal cierre, por la falta de materia prima, hecho este totalmente previsible por la empresa de manera organizada a los frigoríficos de la empresa, en este sentido la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, actuó conforme a derecho según el articulo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.
4. VICIO DE EXTRALIMITACIONES DE FUNCIONES. Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, actuó conforme a los lineamientos del articulo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 no incurriendo en el vicio delatado por la entidad de trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA).
En definitiva solicita se declare Sin Lugar la demanda de nulidad del acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2009, ratificado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de diciembre de 2009, todo ello de acuerdo a las actas que conforman el expediente No. 021-2009-05-00026 y que a su vez quede firme el acto.
Por su parte, la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), ratificó en cada una de sus partes el escrito de recurso de nulidad interpuesto; alegan el principio de presunción de certeza de la afirmación del recurso, por cuanto el inspector del trabajo no consigno copia certificada del expediente administrativo recurrido, no obstante fue consignada al expediente; arguye dos tipos de vicio la nulidad absoluta y la nulidad relativa, la primera la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ausencia de base legal y el falso supuesto de derecho, en cuanto a la nulidad relativa, la extralimitación de las funciones del inspector del trabajo. se ratificó todos y cada uno de los vicios denunciados en el Recurso de Nulidad, exponiendo de forma oral, cada uno de ellos de forma detallada, con su respectiva fundamentación, solicitando al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo denominado “AUTO” dictado el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2.009), por el Inspector del Trabajo (Jefe) de la ciudad de Cumaná y que el recurso presentado sea declarado Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Fiscalía recomendó declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Vilanova Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.161, actuando en representación de la sociedad mercantil AVECATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, del acto administrativo denominado “AUTO” dictada en fecha 3 de diciembre de 2009, dictado por la precitada Inspectoría, porque a criterio del sucrito se encuentra afectada por el vicio establecido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por la violación al derecho constitucional a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de considerar que la naturaleza de la reunión capitalizada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, tal como se estableció en el auto de admisión de fecha 05 de noviembre de 2009, era conciliatoria marcando la pauta para los administrados en cuanto a sus derechos constitucionales y legales; el derecho a la defensa exige, como condición básica, que el interesado conozca del procedimiento en el cual debe entenderse, y en lo que concierne a la presente, entendemos por “reunión conciliatoria” como un mecanismo para la resolución de conflictos, en forma amistosa y equitativa, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador, con el quid de mejorar las relaciones entre las partes, dado que en ésta actuación no resultan perdedores, ni triunfadores.
Considera además la Representación Fiscal, que no hay dudas que la citación librada a la parte patronal se encontraba defectuosa, ya que no se señala, las razones y/o motivos por cuales se estaba requiriendo su presencia en fecha 10 de noviembre de 2009; sin embargo, se patentiza que las actas de reuniones de fechas 10 de noviembre de 2009, 17 de noviembre de 2009, 23 de noviembre de 2009, 26 de noviembre de 2009 y 01 de diciembre de 2009, se encaminaba todas a una conciliación, tal y como fue orientado por el arbitro en sede administrada (Inspector del Trabajo), quien tiene el deber de procurar la solución armónica y pacífica de las divergencias ocurrida por la presunta venta de la empresa, así como las reclamaciones de determinadas cantidades de dinero; empero, ordenar -sin la debida garantía- el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, no sólo desnaturalizó las reuniones conciliatorias, sino que cercenó el derecho constitucional a la defensa de la empresa AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA).
MEDIOS PROBATORIOS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Marcado con la letra “B”, Copia del expediente administrativo No. 021-2009-05-00026 contentivo de la Providencia Administrativa, la cual riela del folio 26 al 90 de la primera pieza procesal del expediente. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio y con ella queda evidenciado el procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre y la decisión del Inspector del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, Copia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1999, de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, la cual riela del folio 08 al 44, de la segunda procesal del expediente, Marcado con la letra “D, E y F”, la Convención Colectiva de Trabajo de AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA) 2007-2010, 2012-2014, 2010-2013 las cuales rielan al folio 06,07 y al folio 45 al 86, de la segunda pieza procesal del expediente y Marcado con la letra “G”, Copia de la Convención Colectiva de Trabajo de ALIMENTOS POLAR, PLANTA ENLATADOS MARIGUITAR de 2011-2013, la cual riela del folio 87 al 141, de la primera segunda procesal del expediente. Las mismas constituyen fuentes del derecho, principio “IURA NUVI CURIA”, que debe ser conocida por el juez. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Marcada letra “A.1”, Original y copia simple Estatutos y Acta Constitutiva de la junta directiva del SINDICATO UNION SOCIAL DE TRABAJADORES DE LAS CONSERVAS DE LA EMPRESA AVECAISA, S.A. (SUSTRAVECAISA), la cual riela del folio 157 al 194 de la segunda pieza procesal del Expediente. Documento administrativo que tiene plena eficacia jurídica quedando demostrado la personalidad jurídica del sindicato. Así se establece.
Marcado con la letra “B-1”, Copia Simple del Acto Administrativo del expediente No. 021-2009-05-000026, de fecha 03/12/2009, la cual riela del folio 203 al 205, de la segunda pieza procesal del expediente. Sobre esta documental la misma ya fue valorada ut supra. Así se establece.
Marcado con la letra “B-2 y B-3”, Copia Simple del Acto Administrativo del expediente No. 021-2010-05-00010, de fecha 09/09/2010, y No. 021-2011-05-00020, de fecha 01/11/2011 la cual riela del folio 206 al 214, de la segunda pieza procesal del expediente y Marcado con la letra “B-4”, Copia Certificada de oficio No. 736-09, de fecha 08/12/2009, la cual riela al folio 215, de la segunda pieza procesal del expediente. Esta alzada reproduce el criterio sostenido por el juzgado a quo, por lo que, estas documentales se desechan por no guardar relación con el presente procedimiento. Así se establece.
Marcado con la letra “C-1y C-2”, La Convención Colectiva de Trabajo de AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA) 2007-2010, 2012-2014, la cual riela al folio 216 y 217 de la segunda pieza procesal del expediente. Se da por reproducida su valoración. Así se establece.
Marcado con la letra “C-3”, Copia simple del listado de la nomina de obreros y empleados que prestaron servicios a la entidad de trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA) en fecha 29/09/2009, al folio 218 al 226, de la 2da pieza procesal del expediente.
Marcado con la letra “C-4”, ANUNCIOS DE PRENSA y de la pagina Web, la cual riela del folio 227 al 229, de la segunda pieza procesal del expediente. Esta alzada reproduce el criterio sostenido por el A quo en cuanto a la valoración de esta prueba, en tal sentido, se desechan los mismos en razón a que se impugna un acto administrativo en el cual se señalo lo promovido. Así se establece.
En apelación consignó:
1) Constante de un (01) folio útil consigna marcado “B”, COPIAS SIMPLES, oficio N° 736-09, dirigido a la ciudadana Inspectora del Trabajo de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, indicándole que la empresa AVECAISA, C.A., había sido vendida a la Sociedad Mercantil PESQUERA DOMOSAL C.A., en fecha 28/10/2009. Documento que se le otorga valor probatorio y con ella queda demostrado que el Dr. Ramón Rodríguez Valles en su condición de Registrador Mercantil del Estado Sucre dirigió comunicación en fecha 08-12-2009 a la Abg. Mireya Alemán, Inspectora del Trabajo a los fines de informarle que la sociedad mercantil AVECAISA, C.A fue vendida por sus antiguos accionistas a la Sociedad mercantil Pesquera Domosal, C.A, siendo registrada dicha venta en fecha 28-10-2009. Así se establece.
2) Marcado “C”, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2007-2010 de la entidad de trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA). Se da por reproducida su valoración. Así se establece
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se solicita la nulidad de auto de fecha 21 de diciembre de 2009, que ordena el Pago de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 05 de Octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009.
En este orden, la recurrida fundamentó su decisión bajo el siguiente argumento, a saber:
“… que se encuentra comprendido la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al señalar que cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión, tal como ocurre en el presente caso, donde la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, en su auto de admisión señaló la naturaleza del acto como conciliatorio y de las notificaciones libradas no indicó ni informó a la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A (AVECAISA) el procedimiento a llevarse a cabo, el 10 de noviembre de 2009, y después de varias reuniones emitió el respectivo acto administrativo denominado “Auto” de fecha 03 de diciembre de 2009 ordenando el pago de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009,”
Al respecto, señala la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.
En efecto, la decisión invocada establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa. (Subrayado del Tribunal)
Así mismo, señala la referida Sala, en fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN lo siguiente:
“….No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.…”
Para decidir esta alzada observa:
Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del contenido del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, que las notificaciones libradas a las partes del procedimiento instaurado ante esa sede administrativa, folios 32 y 33 de la primera pieza, no señalan la naturaleza del mismo, pues las mismas se reducen a informar que: “ se acordó su citación mediante auto, para que comparezca por ante las instalaciones de este despacho, ubicadas en la Av. Bermúdez, Centro Comercial Bermúdez Center, Piso N° 02, Oficina #03, Cumana, Estado Sucre, el próximo día Martes 10 de noviembre de 2009, a las 10:30 a.m”; y siendo el día y la hora pautada para dicho acto se hizo presente ambas partes en las que se dejó sentado que el mismo tenía fines de instalar conversaciones conciliatorias con motivo a la solicitud hecha por trabajadores de la empresa AVECAISA, C.A la cual consistía en obtener respuesta respecto a supuesta venta de la entidad de trabajo y traslado de maquinarias fuera de las instalaciones de la misma.
Así mismo, consta en autos que con posterioridad se libraron nuevas notificaciones a los fines de darles continuidad a las conversaciones conciliatorias iniciadas, no asistiendo la empresa a los llamados de las fechas 23-11-2009, 26-11-2009, 01-12-2009 y 03-12-2009, siendo ordenado por la autoridad administrativa, en ésta última oportunidad, la apertura del procedimiento de sanción de conformidad con los artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y mediante auto separado ordenó el pago de las diferencias de los conceptos legales contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional ha señalado:
“… la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Bajo los parámetros descritos con antelación concluye esta Alzada que la notificación, en el presente caso, cuya naturaleza primigenia era conciliatoria no produjo los efectos propios del procedimiento en cuestión, en virtud de que la misma constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, debiendo contener de manera clara los hechos que dieron lugar al mismo, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas, la consecuencia jurídica y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, pues ésta como todas las formalidades es un medio para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías éstas que tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo y judicial, quedando plenamente demostrado la violación de éstas garantías fundamentales contemplados en el articulo 49 de la Carta Magna en virtud que no se indicó la naturaleza jurídica del procedimiento instruido en sede administrativa, lo que hace forzoso para esta sentenciadora ratificar la sentencia del A quo que declara Con lugar la nulidad del auto. Así se decide.
DECISION
En atención a los fundamentos d hechos y de derecho, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el SINDICATO UNION SOCIAL DE TRABAJADORES DE LAS CONSERVAS DE LA EMPRESA AVECAISA, S.A (SUTRAAVECAISA) contra la decisión de fecha 8 de Noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la decisión que anula el auto de fecha 21 de diciembre de 2009 el cual a su vez ratificaba en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 03 de diciembre de 2009 ordenando el pago de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009; y ordenó Notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa ut supra del expediente administrativo Nº. 021-2009-05-00026 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA
Abog. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
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