REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Dos (02) de Junio de Dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000033


SENTENCIA

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho interpuesto en fecha 28/04/2014, por el abogado MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 114.032, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo UNITEG, S.A, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29/04/2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa incoada por los ciudadanos LUIS BELTRAN JIMENEZ RONDON y CARLOS EDUARDO MUDARRA FLORES en contra de la entidad de trabajo UNITEG CONSTRUCCIÓN , C.A signada con el N° RP31-L-2013-000368, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

Una vez recibidas las actuaciones le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud, lo cual pasa a hacer previa las siguientes consideraciones:

Aduce la parte recurrente como fundamento de su pretensión lo siguiente:

“...la NORMALIDAD procesal se vio afectada, dado a que en fecha ocho (08) de abril se libró una sentencia interlocutoria írrita, declarando la “Perención de la Instancia del Llamamiento del Tercero”, vale hacer notar que tan solo se le otorgó a nuestra representada un (1) día para subsanar y se vulneró el Principio De Preclusión de los Lapsos Procesales.
(…) En fecha veintiuno (21) de abril del año en comento, el Tribunal dicta una sentencia interlocutoria ratificando la supuesta “Perención de la Instancia del Llamamiento del Tercero”, y realiza una especie de certificación indicando que desde la fecha del presente auto comenzaría a contarse los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintiocho (28) de abril, oportunamente se interpuso Recurso de Apelación de la sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de abril de año en comento y a todo evento se apeló de la del ocho (08) de abril, solo para percatar al jurisdicente de la naturaleza írrita de la misma.
(…) es de extrema importancia que se escuche la Apelación a Ambos Efectos de la sentencia interlocutoria recurrida, dado que ha lo largo de la sustanciación del presente caso, se ha presentado una serie de vicios procesales que deben ser revestidos y subsanados a la brevedad posible.
(…) El severo error en que se incurrió está subvirtiendo el orden procesal ordinario, afectando el debido proceso al cual tiene Derecho mi representada al declararle la “Perención De La Instancia Del Llamamiento Del Tercero”…”

En este orden de ideas, esta Alzada debe necesariamente transcribir el pronunciamiento del Tribunal a quo en fecha 29/04/2014, (folio 64), acto que dio nacimiento al presente recurso de hecho:
“Visto el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, (…), en contra primero de la sentencia dictada en la presente causa por este Juzgado en fecha 08/04/2014, y segundo , (sic) del auto de fecha 21/04/2014, con respecto al recurso ejercido contra la sentencia de fecha 08/04/2014; este juzgado no oye dicho recurso por cuanto fue presentado extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en cuanto al recurso ejercido contra el auto de ordenación del proceso de fecha 21/04/2014, este Juzgado no oye dicho recurso por cuanto se trata de un auto de mero trámite que no activa recurso de apelación alguno. Y así se establece…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto en contra de la decisión de fecha 29/04/2014, dictada por el Tribunal a quo, quien ante el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo Uniteg, S.A, sobre los pronunciamiento de ese tribunal emitidos en fechas 08/04/2014 y 21/04/2014, declaró: Sobre el primero, la extemporaneidad del recurso y en relación al segundo, consideró no oírlo, pues el mismo a su criterio, es un auto de mero trámite y por lo tanto inapelable, por lo que ante tal decisión la parte demandada ejerce Recurso de hecho.

Determinados como ha sido los hechos alegados por el recurrente, es deber de esta Alzada precisar que si bien resulta aplicable al caso de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento a seguir para la interposición del Recurso de Hecho, no es menos cierto que del referido artículo igualmente se infiere que el Juez deberá, al momento de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico tomar en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, teniendo especial cuidado en que la norma aplicada por analogía no contrarié los principios fundamentales establecidos en la Ley Adjetiva Laboral y de allí que en materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos los cuales expresan:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

Así, el recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia. En este orden el recurso de hecho es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, garantiza el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hechos: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.

Una vez revisadas las copias certificadas que rielan a los autos observa esta Alzada que el a quo, mediante auto de fecha 08/04/2014, (folio 59), expresó:

“…En consecuencia habiendo transcurrido el lapso señalado sin que el solicitante de la tercería lo realizara, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA del llamamiento del tercero a la causa, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Publíquese y Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente Decisión…”.

Siguiendo con el orden cronológico de los actos, el Tribunal a quo en fecha 21/04/2014, estableció:
“Revisadas las actas procesales y dado que en fecha 08-04-2014 se dictó sentencia donde se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA del llamamiento del Tercero a la causa por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (…) este juzgado procede a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a las 02:00 p.m. Así se establece…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 01/04/2014, la representación judicial de la parte recurrente, empresa Uniteg, S.A, presenta escrito de tercería, en el cual sostiene que los contratantes de los ciudadanos actores son los ciudadanos Carlos Rafael Núñez Guevara y Arístides Alexis Núñez Guevara, titulares de las cédulas de identidades números V- 5.523.826 y V-3.885.606 respectivamente (folios 49 al 52). Seguidamente, en fecha 02/02/2014 el Tribunal a quo abre la Audiencia Preliminar y ordena suspender la continuación de la misma ante el llamado del tercero, formulado por la representación judicial de la empresa Uniteg, S.A de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 03/04/2014, decreta un despacho saneador indicándole a la parte solicitante que debe precisar la dirección de los terceros llamados a la causa, concediéndole un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha del auto, dado que la parte solicitante se encuentra a derecho (folio 26).
Asimismo, se observa que en fecha 08/04/2014, el Tribunal dicta sentencia mediante la cual declara la Perención de la instancia del llamamiento del tercero a la causa (folio 59).
En fecha 21/04/2014, el Tribunal dicta auto en el cual expone que declarada la perención de la instancia del llamamiento del tercero en fecha 08/04/2014, en la causa principal, procedía a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a las 02:00 p.m, (folio 60).
En fecha 28/04/2014, la representación judicial de la empresa Uniteg S.A y proponente del llamamiento de los terceros a la causa ejerce recurso de apelación sobre los autos de fecha 08/04/2014 y del 21/04/2014.
En fecha 29/04/2014 el Tribunal a quo se pronunció sobre el referido recurso en los siguientes términos: “con respecto al recurso ejercido contra la sentencia de fecha 08/04/2014; este juzgado no oye dicho recurso por cuanto fue presentado extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en cuanto al recurso ejercido contra el auto de ordenación del proceso de fecha 21/04/2014, este Juzgado no oye dicho recurso por cuanto se trata de un auto de mero trámite que no activa recurso de apelación alguno…”

Dados los fundamentos expuestos por la parte recurrente, esta Alzada ante las circunstancias fácticas acontecidas en la presente causa, debe determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo, en cuanto a que el recurso de apelación contra el auto de fecha 08/04/2014, resulta extemporánea y si el auto de fecha 21/04/2014, es un auto de mero trámite y por lo tanto inapelable.

En tal sentido, cumpliendo con su labor pedagógica traer a colación la clasificación de las sentencias y sus efectos, pues su importancia radica en el hecho de conocer si dicha sentencia tendrá o no apelación, así la doctrina ha establecido básicamente la siguiente categorización:

Clasificación de la Sentencia:
• Sentencias definitivas: las que resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio, el juez se pronuncia respecto del derecho sustantivo que se discute en el proceso, haciendo de esta forma concreta la norma abstracta acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
• Sentencias interlocutorias: Resuelven controversias, pero no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, son de la naturaleza del juicio, y han de ser resueltas en forma previa e incidental. Las sentencias interlocutorias no son apelables, salvo aquellas que causen un gravamen irreparable en la sentencia definitiva.
En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber: Interlocutorias con Fuerza de Definitivas: que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto. Interlocutorias Simples: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella. Interlocutorias no sujetas a apelación: esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/12/2010, en el caso: Miguel Ángel Guzmán vs Distribuidora Proveauto de Venezuela, S.A

“…Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
Vinculado con ello, y en alusión expresa a los términos en que fue redactada la providencia recurrida en apelación, es prudente citar a Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido….” (Negrillas del Tribunal).

Así tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, que no es susceptible de causar gravamen alguno a las partes, pues no deciden puntos controvertidos.

Esta Alzada a los fines de decidir la presente causa y ante el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente de hecho contra dos decisiones proferidas por el a quo en fecha diferentes, debe resolver en primer lugar, si el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/04/2014 contra la decisión de fecha 08/04/2014 que declaró la Perención de la Instancia del llamamiento del Tercero a la causa, resulta o no extemporánea y en tal sentido, se advierte que tal decisión como se ha dicho, fue dictada el día martes 08/04/2014, siendo la misma una sentencia por su contenido apelable, así la parte que consideró que la misma le causó un gravamen irreparable, debió ejercer recurso de apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, comprobándose que la parte recurrente (Uniteg, S.A) ejerció dicho recurso el día lunes 29/04/2014, y revisado como ha sido el calendario de los días de despacho llevado por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello debido a que los Tribunales del Trabajo estamos constituidos bajo la modalidad de Circuito, que el Tribunal a quo, funciona en la misma sede que ésta Alzada, y en atención al principio de economía procesal y celeridad de los juicios, se verificó que habían transcurrido entre una fecha y otra, once (11) días de despacho (miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, (jueves 17 viernes 18 santos), lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24 y viernes 25), por lo que resulta forzoso para esta Alzada confirmar la decisión emitida por el a quo al declara que el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 08/04/2014 es extemporánea. Y así se decide.

Siguiendo con el análisis de la causa en cuanto al auto de fecha 21/04/2014, ya arriba transcrito, este Tribunal observa, que tal como lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal, por lo que revisado el mismo, concluye esta Alzada que en éste, la recurrida sólo emitió un acto ordenador del proceso, pues en resumidas palabras expresó, que decretado como fue la perención de la instancia para el llamado al tercero a la causa, procede a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente; por lo que dado su contenido y consecuencia constituye a todas luces un acto de mera sustanciación y ordenación del proceso y por lo tanto inapelable, por lo que se confirma el criterio sostenido por el Tribunal de primera instancia sobre el referido particular . Así se decide.-

Finalmente, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo UNITEG, S.A. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo UNITEG, S.A contra la decisión de fecha 29/04/2014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal a quo; TERCERO: REMÍTASE las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.


EL SECRETARIO