REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: RP31-R-2013-000025
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO CARLOS SALAZAR GONZÀLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.375.407.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FABIANA SALOME FELCE GONZALEZ y ADRIANA DEL VALLE TERIUS, abogadas en ejercicio Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 132.341 y 93.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA INDUSTRIAL, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADELICIA BETANCOURT REYES, SUNILZA MICHEL y DOUGLAS ESPINOZA MILLAN, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 69.276, 87.633 y 94.672, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano ROBERTO CARLOS SALAZAR GONZÀLEZ, en contra de la sentencia de fecha 25 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado en contra de PDVSA INDUSTRIAL, S.A.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 08 de Enero de 2014; esta sentenciadora, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/10/2013 y juramentada en fecha 20/11/2013 como Jueza Temporal del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificaciones de las partes. Cumplidas las mismas, la secretaria del tribunal certifica las actuaciones y en fecha 21/05/2014, mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública, en atención al principio de inmediación para el 12/06/2014 a las 9:00 a.m, oportunidad en la cual comparecieron las partes y expusieron sus correspondientes alegatos, dictándose el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró, CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 12/06/2014, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 17/04/2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ROBERTO SALAZAR GONZÀLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.375.407, en contra de PDVSA INDUSTRIAL, S.A, la cual es distribuida recayendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumana Estado Sucre, siendo admitido en fecha 20/04/2012, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 26-11-2012, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que, respetando los privilegios y prerrogativas de que goza la Republica se ordenó la remisión de la presente causa a los tribunales de juicios, una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda. En ese mismo acto la parte actora consignó su escrito de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación ante el tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 05-12-2012 mediante auto se deja constancia de haber transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya contestado la misma, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución entre los juzgado de juicio.
Previa distribución en fecha 05/12/2012, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibida como fue en fecha 13/12/2012, el Tribunal A quo, le dió entrada a la presente causa, mediante auto que riela al folio 267, admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 19/12/2012, que riela del folio 268 al 269, y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 07/02/2013, como consta al folio 270, en esta fecha se constituyo el tribunal comparecieron las partes y solicitaron fijar otra oportunidad en razón a la utilización de los medios alternos de solución de conflictos. Finalmente, luego de varias oportunidades a los fines de llegar a un arreglo amistosos se fijó la oportunidad para el día 09/04/2013, como consta de acta al folio 276 y 277, fecha en la cual se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, donde se deja constancia que comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 17/04/2013, donde se dictó el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS SALAZAR GONZÀLEZ, en contra de PDVSA INDUSTRIAL, S.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La actora aduce que comenzó a trabajar para la empresa denominada TECNOSAL VENEZUELA, C.A, desde el día 01/04/1997, y en fecha 22/11/2011, fue despedido injustificadamente por quien era Gerente de Planta el ciudadano Néstor Ramos. Que desempeñó en fecha 24/03/1999, el cargo de Jefe de recursos humanos, y posteriormente en el año 30/01/2001, fue asignado como Coordinador de Nominas. Que en fecha 13/08/2010, siguió ejerciendo las funciones de Coordinador de Nominas, las cuales consistía en realizar las nominas mensuales, ingresar y egresar personal a la nomina de la empresa que solo constaba en introducir o excluir datos, según los lineamientos fijados por la empresa, con el ultimo salario establecido por el empleador el cual era de Bs. 9.958,36.
Que al asumir PDVSA INDUSTRIAL, S.A, las operaciones de producción, distribución y comercialización de SALINAS DE ARAYA, comienzan a aplicarse a los trabajadores la Convención Colectiva De Trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEO, SA & F.U.T.P.V., ello en conjunto con la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL.
Que el horario de trabajo era de Lunes a Sábado de 6:00 am. a 6:00 pm. con una hora de descanso de entre 1:00 pm. a 2:00 pm. siendo su día libre los domingos, con salario variable. Que de conformidad con el articulo133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente. Que al momento de ser despedido injustificadamente, el tiempo de servicio fue de 14 años, 5 meses.
Que el salario mensual tomado como base de cálculo para las vacaciones y utilidades fue de: 9.958,36; que es el resultado de sumar los salarios devengados en los últimos 12 meses completos de trabajo (Desde noviembre 2010 al mes de octubre 2011).
Que demanda las diferencias correspondientes por concepto de Horas Extras, Descansos y Feriados, vacaciones, Bono vacacional y utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, beneficio de alimentación adeudado, salarios adeudados, , vacaciones no disfrutadas, indemnizaciones por despido injustificado ello de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo de 2009-2011 de PDVSA PETROLEO Y F.U.T.P.V.
Que demanda la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.503.903,55) solicitando la corrección monetaria sobre las sumas demandadas mediante la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación laboral, e intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas y costas y costos de este juicio.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni contestó la demanda, pero se dejó constancia que compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la que aduce que se considere contradicha la demanda. Niega el salario normal, salario integral, horario de trabajo, horas extras, alegados por el actor. Rechaza, que le correspondan los beneficios de la Convención Colectiva de los trabajadores petroleros por cuanto debe aplicarse los beneficios de la Convención Colectiva de los trabajadores de la empresa SACOSAL, en virtud que la Gobernación del Estado Sucre en el año 2010, otorga mediante contrato de concesión a la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A., la explotación y comercialización de las Salinas de Araya, por lo que nada tiene que ver el demandante con la explotación, refinación y comercialización de hidrocarburos para que sea aplicable la Convención Colectiva de los trabajadores petroleros. Niega que se le adeuden al actor tales conceptos por cuanto fueron cancelados todos los beneficios según planilla de liquidación y copia de cheque cuya original consigna y consta al folio 294 y 295 de las actas procesales del presente expediente.
DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES
Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Consta de las actas procesales que las operaciones de producción, distribución y comercialización de SALINAS DE ARAYA, conocida como SACOSAL fue otorgada a PDVSA INDUSTRIAL, S.A, tal como consta de Gaceta N° 1538, Decreto N° 1010 de fecha 13 de Agosto de 2010, ente que juega un papel preponderante en la economía nacional y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación, lo que obliga a esta Juzgadora la aplicación de los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales , de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional señala:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”
Y el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
En este orden, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Alzada constatando que la demandada no contestó la demanda en su oportunidad, y vista la normativa ut supra referida, considera contradicha en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE APELACION:
Alega la parte demandante, recurrente en apelación, que no están de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal A quo en virtud que la demandada PDVSA INDUSTRIAL, S.A no acudió a la audiencia preliminar ni contestó la demanda. Que en la audiencia oral y pública de juicio la demandada consignó documento contentivo de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor al cual se le otorgó pleno valor probatorio como pago total de sus beneficios laborales. Que el pago realizado debe tomarse como anticipo y no como pago total por el tiempo laborado. Solicita se anule la sentencia dictada por la recurrida y se dicte un nuevo fallo.
Por su parte, la representación de la parte demandada solicita se ratifique la sentencia dictada en primera instancia, en virtud de que la prueba aportada fue promovida conforme a derecho.
Evidencia esta sentenciadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar, en el caso concreto, si el actor estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A, y en consecuencia si proceden las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base al referido cuerpo normativo.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE ACTORA:
Las documentales Marcada “1” Carta de despido de fechas 22/11/2011, Marcada “2, 3, 5 y 6” Constancias de trabajo de fecha 26/01/2012, 13/01/2012, 21701/2004 y 14/01/2000, Marcada “ 4” Comunicado de ratificación de cargo de fecha 15/01/200, y Marcada “7.1 al 7.47” Recibos de Pagos, son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciados con ellos que el ciudadano ROBERTO CARLOS SALAZAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 11.375.407 laboró para la Planta Salinero de Araya desde el día 01 de Abril de 1997 hasta el 22 de Noviembre de 2011, siendo su ultimo cargo COORDINADOR DE NOMINAS, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, devengando un último salario de Bs. 3.198,98. Así mismo queda demostrado que mediante comunicación de fecha 22 de noviembre de 2011 se le notificó al actor la empresa decidió dar por terminada la relación laboral que los unía. Así se establece.
Marcada “8” Convención Colectiva de Trabajo SACOSAL-SUOESAL y Convención Colectiva de trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEO, S.A. & F.U.T.P.V. Las mismas constituyen fuentes del derecho, principio “IURA NUVI CURIA”, que debe ser conocida por el juez. Así se establece.
La parte actora solicitó la exhibición por parte de la demandada del Registro de horas extraordinarias. Las mismas no fueron exhibidas por la parte contra la cual se opone sin embargo corresponde al actor la carga probatoria de los excesos legales, resultando forzoso para quien sentencia acoger el razonamiento expuesto por el tribunal a quo.
Las testimoniales de los Ciudadanos: JESUS CORONADO, JESUS MANUEL PATIÑO, JUAN SILVA, y JOSE RIVERO, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: 13.597.846, 4.183.915, 5.078.876 y 13.942.196, respectivamente, fueron declaradas desiertas, por lo tanto no hay materia que valorar. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no consignó escrito de pruebas, sin embargo, en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio consigna contrato de concesión y planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor. Por cuanto la misma fue aceptada por la parte actora en la audiencia oral y publica de apelación esta alzada le otorga pleno valor probatorio y con ella queda demostrado que el ciudadano Roberto Salazar recibió la cantidad de Bs. 181.296, 49 por concepto de Liquidación de prestaciones sociales, el cual será tomado como anticipo del monto que resulte de los conceptos condenados en el presente fallo. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constata esta Alzada que es un hecho cierto que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas y no contestó la demanda, sin embargo, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de los hechos alegados por la parte actora en su libelo pues dado los privilegios y prerrogativas del ente demandado se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO SALAZAR GONZÀLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.375.407, en contra de PDVSA INDUSTRIAL, S.A.
El actor en su libelo de demanda, alegó que en fecha 01 de abril de 1997 ingresó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TECNOSAL VENEZUELA, C.A., en el cargo de “Despachador”. Refiere que en el año 1999 la empresa decide vender 52% de sus acciones a la empresa S.M INVERSION BAHIA, S:A donde se le asignó el cargo de “Jefe de recursos humanos”. Posteriormente en el año 2001 el Estado le revoca la concesión a la referida empresa convirtiéndolo en SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA (SACOSAL) cuyo empleador le asignó el cargo de “Coordinador de nominas” y en fecha 8 de Agosto de 2010 la Gobernación del Estado Sucre otorga a PDVSA INDUSTRIAL, S.A las operaciones de producción, distribución y comercialización de las Salinas de Araya donde continuó ejerciendo este último cargo.
Por su parte, la empresa demandada en la audiencia oral y publica de juicio manifiesta que no debe aplicarse los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera al actor en virtud que es en el año 2010 cuando la Gobernación del Estado Sucre otorga la concesión a PDVSA INDUSTRIAL, S.A de explotación, distribución y comercialización de las Salinas de Araya y nada tiene que ver estas actividades con las relacionadas a hidrocarburos, a los fines de ser considerado como beneficiario de la convención.
Respecto al ámbito de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011), su cláusula 2, establece:
CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN
Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN el TRABAJADOR de la Nómina Contractual comprendido por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Omissis)
PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponde a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 la Ley Orgánica del Trabajo.
(Omissis)
(…). Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere está Cláusula. (…) Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. (…). (Negrillas de la cita).
De la reproducción efectuada se desprende que se encuentran amparados por el Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011): a) el trabajador de la Nómina Contractual comprendido por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor; b) los trabajadores que presten sus servicios personales a empresas contratistas o subcontratistas de Petróleos de Venezuela, S.A.; y, c) que están exceptuados de su aplicación los trabajadores de dirección, confianza y representantes del patrono en los términos de los artículos 42, 45, 47 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.
En este mismo sentido, la cláusula 4 del Contrato Colectivo petrolero 2009-2011, establece dentro de sus definiciones:
CLÁUSULA 4: DEFINICIONES
(Omissis)
11. NÓMINA DIARIA: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que ejecute los puestos u oficios descritos en el Anexo 1, cuya remuneración semanalmente, con base a un SALARIO BÁSICO diario preestablecido.
12. NÓMINA MENSUAL MENOR: Término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que con base a sus conocimientos, habilidades y experticias independientemente de su grado de instrucción, ejecuta actividades no reguladas en el caso de la NÓMINA DIARIA ni el caso de la nómina contractual, cuya remuneración es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BÁSICO mensual preestablecido.
Por su parte, los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, establecen:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella
Así mismo, reproduce esta alzada el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia utilizado por la sentenciadora a quo en sentencia de fecha 13/12/2011 Caso ORLANDO MAURICIO RAMOS MONTAÑEZ, & CARIBBEAN MANNING GROUP y DELTAVEN, S.A, que señala lo siguiente:
“En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, quedó admitido que el actor prestó servicio para una empresa que transportaba petróleo de PDVSA, razón por la cual, de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención, al ser inherente el servicio prestado a la actividad petrolera, se declara procedente la aplicación de la mencionada Convención.
Establecido lo anterior concluye esta sentenciadora que el ciudadano ROBERTO CARLOS SALAZAR GONZALEZ de conformidad con la naturaleza jurídica del cargo alegado en su escrito libelar es un cargo de confianza en los términos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, que nada tiene que ver con la actividad de hidrocarburos por lo que resulta excluido del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011) resultando improcedentes por consiguientes los conceptos reclamados con fundamento a este cuerpo normativo. Así se decide.
Así las cosas, es evidente que el régimen aplicable en el presente caso es la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL, por lo que, corresponde revisar a esta Alzada la procedencia de los conceptos demandados.
Ingreso: 01/04/1997.
Egreso: 22/11/2011
Tiempo de Servicio: 14 años, 5 meses, 21 días
Causa de Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado.
Salario Básico: Bs. 3.198,00.
En relación a los conceptos reclamados referidos a PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, INTERÉS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, COMPLEMENTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADA, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ADICIONAL, INCIDENCIA DE LA REMUNERACIONES ADICIONALES EN LOS DESCANSOS Y FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIOS ADEUDADOS, VACACIONES PENDIENTE, BONO VACACIONAL PENDIENTE, UTILIDADES PENDIENTE, DIFERENCIA EN VACACIONES Y BONO VACACIONAL DERIVADA DE LA NO INCLUSIÓN EN EL SALARIO BASE DE LAS RETRIBUCIONES ADICIONALES DE 1997 AL 2007, DIFERENCIA EN UTILIDADES DERIVADA DE LA NO INCLUSIÓN EN EL SALARIO BASE DE LAS RETRIBUCIONES ADICIONALES DE 1997 AL 2007, acertadamente se señaló que al trabajador le fue cancelado con motivo de su liquidación la cantidad de Bs. 181.296, 49 bolívares, lo cual se desprende del recibo de liquidación de prestaciones sociales, firmado y admitido por el demandante, el cual consta en autos al folio 294 de la primera pieza del expediente. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las HORAS EXTRAS la Sala de Casación Social ha sido clara en establecer sobre quien recae la carga probatoria de las mismas. Así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que
“…En este sentido, erradamente el Juzgador de Alzada consideró que era la demandada quien debía probar las horas extras alegadas por el actor, ya que dichas horas extras eran trabajadas “… de manera regular…”, de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como lo son las horas extras, y en virtud de su negación, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes. Así se decide.
A todas luces, resulta errado el fundamento de la Alzada para declarar la procedencia de las horas extras en el caso objeto de estudio, al quebrantar el orden público laboral y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, específicamente, en materia de distribución de la carga probatoria.
Así mismo, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva de del tribunal).
El Art 207 LOT establece: La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
En el presente caso, el trabajador reclama la cantidad de Bs. 552.153,00 por haber laborado 16.544 HORAS EXTRAS durante 14 años, 5 meses, y 21 días, y dicha cantidad supera el mínimo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social esta alzada en virtud que la demandada no contestó la demanda ni promovió prueba a su favor que demuestre el pago liberatorio de tal concepto declara su procedencia en el máximo legal permitido por la Ley Orgánica del Trabajo en un límite de CIEN (100) horas con un 50% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, de conformidad con el articulo 155 de LOT.
15 años x 100 horas= 1.500 horas en base al salario diario según recibo del último mes al folio 51 de Bs. 3.200, 00.
Bs. 3.200/30= Bs. 106,66/8 horas = Bs. 13,25 cada hora mas 50% de recargo=Bs. 6,62.
Hora extra = Bs. 20,00 x 1.500 horas = Bs. 30.000,00.
Se condena al pago de Bs. 30.000,00 por concepto de HORAS EXTRAS. ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS:
Se declara la procedencia de los conceptos UNIFORMES DE SEGURIDAD INDUSTRIAL ( Cláusula N° 9) del período correspondiente a los años 2006 al 2010, JUGUETES años 2007 al 2010 en la cantidad de Bs. 24.683,55 conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL. ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACION ADEUDADO:
Con relación a este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs. 73.953, 40 por el periodo comprendido desde Enero del año 2002 hasta Diciembre 2008, y desde Enero 2009 a Noviembre 2011 reclama la cantidad de Bs. 1.700 por cada mes de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto, el Tribunal A quo señaló en su sentencia que este concepto había sido cancelado, sin embargo, revisadas las actas procesales se evidencia al folio 278 que este concepto no fue cancelado por la parte demandada por lo que esta Alzada se aparta del criterio sostenido por la recurrida con relación a este concepto y ordena su pago en los siguientes términos:
Consta al folio 103 de la primera pieza del presente asunto Convención Colectiva Sacosal-Suoesal en su Capitulo VI Cláusula 43 relativo al Cesta Ticket establece lo siguiente:
Omisis..
El valor de cada boleto o ticket será del cincuenta (50%) sobre el valor de la Unidad Tributaria establecida en fecha 27 de enero de 2005, y será revisada anualmente de acuerdo a las modificaciones publicadas en Gaceta Oficial de Venezuela…
Por su parte, la Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente: “antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período”. (Sentencia N° 326 de fecha 31 de marzo de 2011).
En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera:
1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0.50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, desde julio de 2005 hasta el mes de abril de 2007.
2) Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 01-05-2007 hasta el 21/11/2011, cuando termino la relación laboral, en dinero efectivo, cuyo valor será de 0,50 del valor de la unidad tributaria, de conformidad con la Convención Colectiva SACOSAL-SUOESAL vigente para la fecha en que se realice el pago. ASI SE ESTABLECE
Por todos los razonamientos expuestos esta superioridad declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO SALAZAR GONZÀLEZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 25 de Abril de 2013 y en consecuencia condena a pagar a la demandada una diferencia de prestaciones sociales de cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 54.683,00) mas lo que arroje la experticia complementaria que al efecto se ordena realizar a los fines del calculo del beneficio de alimentación adeudado. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
En consideración a todos los razonamientos antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano ROBERTO SALAZAR GONZÀLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.375.407, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 25 de Abril de 2013.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada por el a quo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO SALAZAR GONZÀLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.375.407, en contra de PDVSA INDUSTRIAL, S.A por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
CUARTO: Se condena a la demandada PDVSA INDUSTRIAL, S.A a cancelarle a la parte actora ciudadano ROBERTO SALAZAR GONZÀLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.375.407 la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 54.683,00) por diferencias de prestaciones sociales más lo que arroje la experticia complementaria que al efecto se ordena a los fines del cálculo del beneficio de alimentación adeudado, el cual deberá ser realizado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. En cuanto a la corrección monetaria de los conceptos condenados con excepción del beneficio de cesta ticket adeudado, se ordena el cálculo desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, excluyéndose los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, por acuerdo entra las partes y por vacaciones judiciales. En caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que respecta a los intereses moratorios, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 22 de noviembre de 2011, hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando el sistema de capitalización de los intereses.
Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, este tribunal ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, a los fines de que realice el cálculo de los conceptos anteriormente indicados. Y ASI SE ESTABLECE
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión, el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez transcurrido el lapso de suspensión de la causa, a los fines de la interposición de los recursos legales a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y LIBRESE OFICIO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). AÑO: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA.
Abg. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ
LA SECRETARIA;
.NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
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