REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : RP31-R-2013-000102
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE-Apelante: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Nikary Vázquez, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 75.202, Según poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 26/11/2013, dejándolo inserto bajo el No. 20, tomo 189 de los libros de autenticación respectivo.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORíA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
SENTENCIA
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Diciembre del año 2013 por la abogada NAKARY VÁSQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.202, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de Noviembre del 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre , en la cual declaró la Perención de la Instancia del Recuro de Nulidad que incoara su representada contra la Providencia Administrativa No. 202-2006, proferida en fecha veintisiete (27) de diciembre del 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada contra el ciudadano ISRAEL ANTONIO GARCIA.
En fecha 09-01-2014 se recibe ante esta Alzada el presente expediente señalándose el iter procesal a seguir, como consta al folio 347 y 348.
En fecha 24-04-2014, la parte apelante-recurrente, la abogada NAKARY VÁSQUEZ, en su carácter de apoderada de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), consignó escrito de fundamentación de la apelación, como consta del folio 34 al 37 de la segunda pieza del presente expediente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia procede a efectuarlo bajo los siguientes términos y consideraciones:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 09-01-2014, la jueza de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 24-04-2014; la representación judicial de la parte recurrente hoy apelante, presenta informe contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, como consta del folio 34 al 37 de la segunda pieza exponiendo lo siguiente:
“(…) En primer tèrmino se declara como vicio de la Sentencia Recurrida, la errónea interpretación y apelación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (LOJCA) por cuanto al declarar la Perención de la Instancia no se tomaron en cuenta los parámetros señalados en la ley especial específicamente en su articulo 41 el cual señala lo siguiente:
Articulo 41 L.O.J.C.A. “Toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haber efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, excepto que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas”(…).
En este orden de ideas, el citado articulo establece dos situaciones que permitirían verificar la existencia o no de la institución de la Perención, el primero de ellos se refiere al tiempo en el cual se indica que la causa se extingue por el transcurso de un (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y la segunda situación o excepción a la que hace referencia la citada norma para que se verifique la perención, esta relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no sea imputable al Juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como seria por ejemplo la admisión de demanda, entre otros, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.
…es importante señalar, que durante la vigencia de la paralización aducida en la trascripción de las líneas que anteceden, el Tribunal toma como referencia la fecha de la admisión de la demanda el 14 de julio de 2008, sin considerar que se produjo un hecho sobrevenido, que tiene que ver con la entrada en vigencia e la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en 2010 (LOJCA), específicamente en fecha 22 de junio DE 2012, a tenor de la cual se produce una variación en el procedimiento que se seguía para el tramite de los recursos de nulidad ante esta Jurisdicción, contenido en sus artículos 77 y 79…
Partiendo de este orden de ideas el Tribunal Tercero de Juicio estaba de conformidad a lo preceptuado en la Ley obligado una vez constara en autos las notificaciones del avocamiento y además de habar transcurrido íntegramente los lapsos procesales para que las partes ejercieran los recursos correspondientes de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la LOJCA, proceder al siguiente acto del procedimiento como lo era admitir la demanda y fijar la audiencia de juicio, es decir del acto procesal siguiente correspondía al Juez, siendo así no se podía declarar la Perención de la Instancia y por lo tanto no garantizo los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de decidir el presente asunto, se observa el auto de fecha 25/06/2013, que riela del folio 289 al 291, en el cual, la jueza del Tribunal a quo, amplió el auto de admisión de fecha 14/07/2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Region Nor-Oriental, constatándose por esta alzada que desde la fecha de ampliación el 25/06/2013 a la fecha de publicación de la sentencia hoy recurrida dictada en fecha 11/11/2013, habían transcurrido aproximadamente 5 meses , por lo tanto el tribunal a quo aplicó erróneamente la norma establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (LOJCA) la cual señala:
Articulo 41 . “Toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haber efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y admisión de pruebas”.
Declarada la perención , podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
El citado artículo establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, evidenciándose en la presente causa, que el último acto procesal le correspondía al juez, como fue la ampliación del auto de admisión de la demanda, en razón a la competencia delegada a los Tribunales Laborales, con ocasión a la entrada en vigencia de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la ampliación del auto de admisión de la demanda de nulidad se realizò en fecha 25/06/2013,situación o excepción a la cual hace referencia la citada norma, fecha en que comenzaría a computarse el lapso para la perención de la instancia y a la fecha de publicación de la sentencia el 11/11/2013 habían transcurrido 5 meses, es decir, que el acto procesal subsiguiente era carga del tribunal, es decir, la ampliación del auto de admisión del recurso, evidenciándose que entre ambas fechas no había transcurrido el año señalado en la norma precedente, por lo tanto yerra el tribunal a quo al aplicar la norma señalada al presente caso. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas es evidente que a la parte recurrente le asiste la razón en cuanto a la apelación ejercida, en consecuencia la decisión proferida por el a quo no se encuentra ajustada a derecho por lo que es forzoso declarar con lugar la apelación y revocar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 11/11/2013, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión objeto de impugnación. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación realizada por la parte recurrente en nulidad COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 11/11/2013 ; SEGUNDO: Se revoca la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 11/11/2013; TERCERO: Se Ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión objeto de impugnación para que siga su curso legal correspondiente. CUARTO: Se Ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para que la causa continué en el estado procesal en el que corresponde.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la parte recurrente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Dieciochos (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
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