REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 30 de Junio de 2014
204º y 155°

ASUNTO: RP01-R-2014-000083

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente R.J. C. H., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS AREVALO SALAZAR TOLEDO (Occiso), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente R. J. C. H, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 613 y 90, ejusdem, en concordancia el Artículo 439, numeral 4 del COPP,…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 22-03-2014, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano identificado anteriormente.

Con la venia de estilo, me permito señalar el contenido de los artículos 447(sic), numeral 4 y 90 de la LOPPNNA, los cuales prevén:

(…)

Se puede evidenciar de la lectura de la sentencia recurrida, que la juzgadora basó su decisión alegando lo siguiente: “TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o la autoría del adolescente de autos; en el hecho investigado por el Ministerio Público; además considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo que el adolescente pudiera evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse en ese sentido, se declara si(sic) lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado.” .

De la lectura de la sentencia recurrida se observa que la juzgadora basó su decisión alegando, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmado como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.

Adminiculando a lo anterior, se evidencia que la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN de la norma constitucional prevista de la norma constitucional en el numeral 1° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, igualmente, de la norma prevista en el literal “A” del artículo 654 de la LOPNNA, que establece, que todo adolescentes señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento a que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación; así como de lo previsto en el 40, numeral 2°. Literal B, número ii de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el cual se dispone que todo niño considerado culpable o acusado de infringir las leyes penales, debe tener la garantía de ser informado sin demora y directamente de los cargos que pesan contra él y dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa.

Dentro de este contexto es necesario traer a colación, la Sentencia N° 366, dictada por la Sala de Casación Penal Expediente N° C10-101, de fecha 10-08-2010 la cual dejó sentado lo siguiente:

“…el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es através del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la practica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; produciendo la omisión de dicho acto, una causal de nulidad absoluta” (Las negritas y el subrayado son de quien redacta).

En este mismo orden de ideas, se hace necesario, traer a colación, la Sentencia N° 366, dictada por la Sala de Casación Penal Expediente N° C10-101, de fecha 10-08-2010 la cual dejó sentado lo siguiente:

“…el acto de imputación es una actividad propia del Ministerio Público, quien, previa citación del investigado y la asistencia de un defensor debidamente juramentado, le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar, y aún en el caso de rendir declaración, deberá hacerlo sin juramento” (Las negrita y el subrayado son de quien escribe).

En el presente caso, no se evidencia, que el imputado haya sido citado por el Ministerio Público desde que se inicio la investigación en fecha 16-03-2014, por el contrario, el Ministerio Público, espero que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, en su novísima práctica de aprehender a las personas que están siendo objeto de investigación, detuvieron a este ciudadano, indicando que se resistió a su detención tornándose violento y vociferando palabras obscenas, impidiendo que los funcionarios actuantes realizaran su trabajo, lo que dio cabida a que se le abriera otra investigación por el delito de Resistencia a la Autoridad, en el asunto N° RP01-D2014-000120

Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210, la cual entre otras cosas señala:

…la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario seria fomentar la anarquía en el proceso penal.

En ese mismo sentido, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354), se dejó sentado lo siguiente:

…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.

Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

En el presente caso, la sentenciadora como garante de la normativa penal juvenil, no debió decretar la detención judicial preventiva del adolescente, sino imponerlo de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, toda vez, que el adolescente no fue aprehendido de conformidad con lo establecido en la Ley, sino valiéndose de subterfugios mal concebidos por lo organismos policiales. Aunado a ello, tampoco fue aprehendido en flagrancia, sin que fue detenido nueve (9) días después de la ocurrencia de los hechos.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22-03-2014, el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:

“…El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 16 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, el ciudadano LUIS AREVALO SALAZAR TOLEDO, se dirigía hasta la residencia de su hermana Elvira ubicada en la Urbanización Campeche, Sector 03, Calle 03, Callejón Gran Mariscal de Ayacucho, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; luego la víctima de manera desesperada empieza a tocar la puerta de la residencia de su hermana, manifestándole que le abriera la puerta porque lo iban a matar, observando la mencionada ciudadana por la ventana de su residencia, que el adolescente R. J. C. H. el cual se encontraba en compañía del ciudadano José Ramón Córdova Maita, estaban golpeando a la víctima en la cabeza con un instrumento de construcción llamado pala, ocasionándole la muerte a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO, debido a lesiones contusas en la cabeza, según se evidencia en el Protocolo de Autopsia Nº 162-924 de fecha 20-03-2014, suscrito por el funcionario Experto Profesional, Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al CICPC, para posteriormente el adolescente imputado y su acompañante huir del lugar de los hechos en vehículo tipo moto. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA, 16-03-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE SIMON GARCIA, adscrito al eje de Investigaciones Contra el Homicidio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este despacho…, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 6:00 horas de la mañana, me traslade en compañía de los funcionarios detective jefe Wladimir Rivas y detective Adriana Valera, a bordo de la unidad Tacoma Nº 03, hacia la morgue del hospital central de esta ciudad, con la finalidad de verificar los posibles registros de personas occisas, una vez en dicho recinto nos entrevistamos con el mozo de guardia Francisco Díaz, quien en conocimiento de nuestra presencia nos manifestó que a las 4:00 horas de la madrugada del día de hoy ingresó a dicha área forense el cadáver de una persona del sexo masculino presentando herida contusa en la cabeza, señalándome el cadáver de nuestro interés, el cual observamos en una camilla metálica en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, procediendo el funcionario Adrián Valera, a practicar la respectiva inspección técnica, observando que el cadáver presentaba excoriaciones en la cara y una herida abierta en la cabeza que va desde la región occipital hasta la región pariental del lado izquierdo, con un diámetro de 16 cm, retirándonos del lugar y en las afuera de la morgue, sostuvimos entrevista con una ciudadana quien manifestó ser pariente del occiso, de nombre Elvira, que no tenían impedimento alguno en aportarnos los datos filiatorios: LUIS AREVALO SALAZAR TOLEDO (Occiso), Venezolano, de 53 años…; y que ella se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Campeche, cuando a eso de las 2:00 de la mañana del día de hoy, escuchó a su hermano gritar “MI HERMANA ABREME LA PUERTA QUE ME VAN A MATAR” y al asomarse por la ventana observa a dos personas del sexo masculino, conocidos como R. Y JOSÉ RAMÓN, quienes residen por el sector y con una pala le propinaban golpes al hoy fenecido, huyendo los agresores del lugar a bordo de una moto; solicitándole que nos acompañara hasta nuestra sede a rendir entrevista, trasladándonos hacia el Barrio Campeche, Sector III, Calle Nº 3, específicamente en el callejón Gran Mariscal, procediendo a realizar inspección técnica, colectando una herramienta para albañilería de las denominadas pala, la cual se encontraba con su capo de madera desprendido y manchada de una sustancia de color pardo rojizo…” (cursante al folio 01 y su vto.); INSPECCIÓN Nº 171, de fecha 16-03-14, suscrita por los funcionarios ADRIAN VALERA y SIMÓN GARCIA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE…” (cursante al folio 02); INSPECCIÓN Nº 172, de fecha 16-03-14, suscrita por los funcionarios ADRIAN VALERA y SIMÓN GARCIA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, practicada en el sitio del suceso (cursante al folio 03); EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº HS-041 suscrita por el funcionario ADRIAN VALERA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, practicada en instrumento agrícola o de construcción de comúnmente denominada “pala” (cursante al folio 16); ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-03-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana de nombre ELVIRA (cursante al folio 19); CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 16-03-2014 realizado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, estado Sucre (cursante al folio 21 de las actas procesales); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-03-14 suscrita por el funcionario WLADIMIR RIVAS; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná (cursante al folio 26 de las actas procesales); PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 162-924 de fecha 20-03-2014 suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, estado Sucre (cursante al folio 21); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-03-14 suscrita por el funcionario ALEXANDER ABOUHALA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná (cursante a los folios 28 y 29). TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente R. J. C. H., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de LUIS AREVALO SALAZAR TOLEDO (Occiso); cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente R. J. C. H., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-XXXXX, nacido en fecha 29-03-1997, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo XXXXXX de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de LUIS AREVALO SALAZAR TOLEDO (Occiso); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Siendo de establecer que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En relación con el escrito de Apelación, interpuesto por la Recurrente, la defensa deja entrever, la violación de Derechos y Garantías del adolescente identificado en autos, manifestando que el tribunal A Quo, basó su decisión que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmado como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, este Tribunal de Alzada observa, que riela en el anexo de la presente actuación procesal en los folios 52 al 57, actas de la audiencia de presentación de detenidos, donde la Juzgadora de Instancia de manera, enlazada define el pronunciamiento con fundamentos legal en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión recurrida si violentar el Ordenamiento Jurídico establecido donde da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad de los imputados en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la falta de aplicación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “A”, así como de lo previsto en el artículo 40, numeral 2, literal “A”, número “II” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, ante la falta de imputación previa por parte del Ministerio Público, quien no citó al encartado a los fines de imponerle de la existencia de una averiguación iniciada en su contra y de los motivos que devinieron en la apertura de la misma; debe primero considerarse que conforme acepciones de doctrina y jurisprudencia se entiende por “imputar”, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; resultando que es imputado aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal, es imputado toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal; no siendo necesario un auto declarativo de la referida condición (de imputado), sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe de un hecho.

Es criterio del más alto Tribunal de nuestra República, que la aceptación de una postura reduccionista, conforme a la cual la condición de imputado se adquiere solo cuando el hecho punible es comunicado al encausado mediante la realización de un acto formal en la sede física del Ministerio Público, implica una errónea interpretación de la norma contenida en el primer párrafo del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición a tenor de la cual “El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…; tesis ésta que en definitiva se traduciría en un ilegítimo obstáculo para el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del imputado, reflejo claro de dicha posición lo constituye la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1381 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, fallo este mediante el cual se dispone:

“… El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra.

(…)

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rafael Mendoza, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.

Luego, mediante dos (2) escritos presentados en fechas 4 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, mediante los cuales el hoy quejoso se puso a disposición del referido Juzgado de Control, solicitó una audiencia de presentación “voluntaria”, así como también peticionó que se declarara la nulidad de la ante dicha decisión judicial.

Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada…”

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del adolescente procesado, se consolidó en la audiencia de presentación; siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedó fijado el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el encartado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa; por lo que a criterio de esta instancia superior, no existe en el presente caso violación del derecho a la defensa.

Resalta este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente. Del mismo modo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en este Ley…”; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que el derecho a la libertad del imputado puede ser objeto de limitación, lo cual también tiene sustento en el artículo 14 de la ley Especial en comento, que prevé que: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley…”

En tal virtud, la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, con el fin de garantizar las resultas de éste, incluso hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Aunado a todo lo antes dicho, puede apreciarse y así se lee del contenido de las actas procesales que la precalificación jurídica dada a los hechos en cuya acción se imputa al adolescente de autos no es otro que el de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de LUIS AREVALO SALAZAR TOLEDO (Occiso), la cual sin duda alguna se subsume en el Parágrafo Segundo, inciso a),del artículo 628 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, el cual como el delito mencionado el Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva; el cual hasta ahora es imputado al adolescente de autos, lo cual obviamente refuerza nuestro criterio, que la decisión decretada se hizo ajustada a derecho.

En atención a lo anteriormente señalado, observan quienes aquí deciden que de la decisión recurrida y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que en la Audiencia para imponer del motivo de la aprehensión del adolescente, la Audiencia de presentación de detenidos el A Quo emitió Orden Judicial, mediante la cual decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del Adolescente R. J. C. H., para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuye a el prenombrado adolescente, es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y el mismo se encuentra dentro de los delitos considerados por el legislador merecedores de la aplicación de la medida de restricción de la libertad.

De igual modo enfatiza este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige para la aplicación de una medida cautelar, que medien las condiciones que autorizan la detención preventiva, facultando al juzgador para la aplicación de una medida menos gravosa cuando en su criterio la privación de libertad pueda ser razonablemente satisfecha con alguna de las modalidades especificadas en el artículo 582 ejusdem. De allí que resulta evidente que de no poseer la juzgadora A Quo producto o consecuencia del contenido de las actas procesales esa convicción o criterio a favor de la imposición de alguna de las modalidades que como medidas menos gravosas a establecido el legislador en el prenombrado artículo, conjugándose además, como ha sucedido en el presente caso la circunstancia establecida en el Artículo 620, Parágrafo Segundo, inciso a) de la Ley especial de la materia, aunado además el garantizar con dicha medida la ocurrencia de la audiencia preliminar.

De tal manera que tampoco incurrió el A Quo en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales, pues fue precisa la Juzgadora al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del Adolescente R. J. C. H, por considerar además que pudiera existir el riesgo de que los adolescentes evadan el proceso u obstaculice las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponérseles; y por la entidad del daño causado, en virtud que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente R. J. C. H, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS AREVALO SALAZAR TOLEDO (Occiso) SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.


CYF/ef.-