LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 15.128.-

DEMANDANTE: YUSMELYS DEL VALLE SALAZAR DE MOYA,
titular de la Cédula de Identidad N° V-9.456.717.-

APODERADO: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874.-.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda-Bermúdez. Piso 3. Oficina 4
Avenida Independencia, Carúpano.

DEMANDADO: HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ Y JESÚS
ANTONIO MOYA, titular de la Cédula de
Identidad N° V-4.301.636 y 3.945.343,
respectivamente.

APODERADOS: MARIO DETTIN, MARILYN DETTIN Y
MARCOS DETTIN , inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros: 47.019, 119.936 y 93.463,
respectivamente. Apoderados de Héctor González.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 09 de Agosto de 2.005, donde la ciudadana YUSMELYS DEL VALLE SALAZAR DE MOYA, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, demanda a los ciudadanos HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ Y JESÚS ANTONIO MOYA, ambos plenamente identificados en autos por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA y en su libelo de demanda expone:
Que como se evidencia en el Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 24 del Registro Civil llevado por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano en fecha 20 de Enero de 1.990, la cual anexó marcada “A”, es legitima cónyuge del ciudadano JESÚS ANTONIO MOYA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.343; que consta también del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 27 de Septiembre de 1.994, Registrado bajo el N° 19 de la Serie del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1.994, el cual anexó marcado “B” , que el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, adjudico en venta a favor de su marido, una parcela de terreno ubicada en la calle Juncal, signado con le N° 208, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendida entro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del Señor Luís Mata; SUR: Con casa que es o fue Maria Morao; ESTE: Su frente, con calle Juncal y su retiro vial de por medio; y OESTE: Con casa que es o fue de Ángel Quijada, que como consecuencia del matrimonio contraído con Jesús Antonio Moya, es copropietaria en un Cincuenta Por Ciento (50%) del identificado y deslindado bien inmueble, por formal parte de la sociedad de gananciales; que asimismo consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 28 de Junio de 1.993, Registrado bajo el N° 50 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.993, el cual anexó marcado “C”, que su marido y ella, por la comunidad conyugal existente entre los dos, son propietarios en un Cincuenta Por Ciento (50%) cada uno, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Juncal de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así: NORTE: Con casa de Luís Mata; SUR: Con casa de Maria Morao; ESTE: Su frente, con calle Juncal; y OESTE: Con casa que es o fue de Ángel Quijada; que se evidencia del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 28 de Junio del año 1.996, Registrado bajo el N° 23 de la Serie del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1.996, el cual anexó marcado “D”, que su cónyuge el ciudadano JESÚS ANTONIO MOYA, omitiendo su Estado Civil, y sin su debida autorización y sin su consentimiento, a favor del ciudadano HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ, identificado con la Cédula de Identidad N° 4.301.636, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble ubicado en la Av. Juncal N° 208, de esta Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Luís Mata; SUR: Con casa que es o fue de Maria Morao; ESTE: Su frente, con calle Juncal y OESTE: Su fondo, con casa que es o fue de Ángel Quijada, inmueble que pertenece a la comunidad conyugal existente entre su marido Jesús Antonio Moya y ella del cual es propietaria en Cincuenta Por Ciento 50% del valor total del mismo.
Que habiéndose adquirido el deslindado e identificado bien inmueble a costa del caudal común, es evidente que este bien es de la sociedad conyugal y no del patrimonio particular de su cónyuge, por lo tanto mal pudo él haber enajenado el identificado bien inmueble en el debido consentimiento o autorización de su parte, que esa conducta de su marido ciudadano JESÚS ANTONIO MOYA, infringe la norma contemplada en el artículo 170 del citado Código Civil; que el comprador ciudadano HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ, tuvo motivos para conocer que el bien afectado que adquiría mediante contrato de compra-venta pertenecía a la comunidad conyugal existente entre JESÚS ANTONIO MOYA y ella, por cuanto el ciudadano HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ conoce a su marido y sabe que éste es casado, y conforme al artículo 2 del Código Civil, sabia que para efectuar la enajenación del inmueble se requería el necesario consentimiento de ella; que por tal razón de hecho y de derecho es por lo que en su propio nombre y representación, ocurre por ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demanda en este acto a los ciudadanos HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ Y JESÚS ANTONIO MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en derecho, identificados con la Cédula de Identidad Nros: 4.301.636 y 3.945.343, respectivamente, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en la Nulidad absoluta de la venta del Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble ubicado en la Av. Juncal, N° 208 de esta ciudad Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Luís Mata; SUR: Con casa que es o fue de Maria Morao; ESTE: Su frente, con calle Juncal y OESTE: Su fondo, con casa que es o fue de Ángel Quijada, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 28 de Junio del año 1.996, Registrado bajo el N° 23 de la Serie del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1.996, así como el instrumento que la contiene, el cual anexó, por cuanto el Cincuenta Por Ciento (50%) del valor del inmueble y del inmueble como tal es de su absoluta propiedad, y sobre ello posesión y dominio.
Estimó la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Anexó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios 04 al 15 del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Agosto de 2.005, el Tribunal ordenó la citación de los demandados ciudadanos HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ Y JESÚS ANTONIO MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 4.301.636 y 3.945.343, respectivamente, citaciones que fueron practicadas por el Alguacil de Tribunal en fechas 05 de Octubre de 2.005 y 14 de Junio de 2.006, tal como consta a los folios 17 y 35 del expediente.
En fecha 06 de Febrero de 2.006, compareció el abogado en ejerció CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.874, y consignó Instrumento Poder que le otorgara la demandante ciudadana YUSMELYS DEL VALLE SALAZAR DE MOYA, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 06 de Diciembre de 2.005, bajo el N° 35, Tomo 44, de los Libros de Autenticación respectivos.
En fecha 18 de Julio de 2.006, compareció la abogada en ejerció MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 119.936, y consignó Instrumento Poder que otorgara el codemandado ciudadano HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Julio del 2.006, bajo el N° 1, de la Serie, folio 1 vuelto, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.006.
Por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21 de Julio de 2.006 en el presente causa el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejó sin efecto las citaciones practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Septiembre de 2.006, el Tribunal a solicitud de la parte demandante ordenó la citación de los demandados ciudadanos HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ Y JESÚS ANTONIO MOYA, antes identificados, citaciones que fueron practicadas por el Alguacil de Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2.006, tal como consta a los folios 49 y 52 del expediente.
En fecha 08 de Enero de 2.007, siendo la última oportunidad para que la parte demandada contestara la demanda, compareció la abogada en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 119.936, y presentó escrito donde promovió la Cuestión Previa que dispone el numeral 10° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Improcedente por Decisión Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2.009.
En fecha 18 de Junio de 2.009, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, siendo su última oportunidad legal.
En la oportunidad de promover pruebas las partes no hicieron uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren Dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA intentara la ciudadana YUSMELYS DEL VALLE SALAZAR DE MOYA, contra los ciudadanos HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ Y JESÚS ANTONIO MOYA, todos Identificados en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez, Acc.

Abg. Anneliesse Rodríguez Figuera.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-

En esta misma fecha y previa formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia a las 11 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

ARF/Fvc/ecm.-
Exp. N° 15.128.-