REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 02 de Junio del 2.014
203° y 155°
Exp. N° 17.226


DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.983.116.

APODERADO: No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

DEMANDADA: MINORIS DEL VALLE PÉREZ ROJAS, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.144.624

APODERADO: No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 28 de Mayo del 2014, se debió admitir el presente expediente, y por cuanto el mismo se encontraba grapado al expediente N° 17.216; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Admitir la presente demanda de DIVORCIO. En consecuencia, visto el libelo de Demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano: LUÍS FERNANDO COVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.983.116 y con domicilio en la Calle Principal, Sector Catuaro, Municipio Libertador, del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: PEDRO ROBERTO MATA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 166.111; por cuanto la misma no es contraria al orden publico y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Emplácese a las partes para que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana, pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días siguientes a la citación de la ciudadana: MINORIS DEL VALLE PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.144.624 y con domicilio en El Barrio Ali Primera, 2da Calle, detrás de la Escuela Pedro Elías Marcano, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; para que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio en el presente juicio. Expídase las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con su nota de emplazamiento al pié y comisiónese al Juzgado Distribuidor Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los de que practique la citación ordenada.- Y así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.-
Abg. Francis Vargas C.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. N° 17.226.-