LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.139.

DEMANDANTE: HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ
MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad
Nro: 6.957.114, e inscrito en el Inpreabogado
Bajo el N° 38.141.

APODERADO (S): No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de la Urbanización Villa
Jardín, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADOS: AILAYALY RUIZ, VIRGINIA PACHECO,
LUÍS RUÍZ, DEIBI RUÍZ y CÉSAR SISCO
Titulares de las Cedulas de Identidad Nros:
13.731.038; 4.948.916; 5.863.553; 16.396.739
y 12.885.476 respectivamente.

APODERADO (S): VÍCTOR DÍAZ ORTÍZ y GUILLERMO
TINEO,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:
23.150 y 30.733, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)

En fecha 06 de Agosto del 2.013, compareció ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el Abogado en ejercicio HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.957.114, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, y presento demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de los ciudadanos AILAYALY RUIZ, VIRGINIA PACHECO, LUÍS RUÍZ, DEIBI RUÍZ y CÉSAR SISCO, y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 30 de Marzo del 2.012, se inicio la presente causa por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea, mediante escrito presentado por los ciudadanos YADELIS SISCO, MOISES PEREZA, MARIANA LÓPEZ y ELISANDRO SISCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.415.259; 18.789.745; 4.299.109 y 6.952.514, respectivamente, en el cuál actuó asistiendo a los demandantes y procedente de éste Juzgado de Primera Instancia, por declinatoria de competencia por la materia alegaron los demandantes que en el mes de Marzo del 2.007, constituyeron la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SISCO RUIZ, R.L; la cuál estaba conformada además por los socios AILAYALY RUIZ, VIRGINIA PACHECO, LUÍS RUÍZ, DEIBI RUÍZ y CÉSAR SISCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.731.038; 4.948; 5.863.553 y 16.396.739 respectivamente, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la Serie, folios 75 vto al 87, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 2.007, de fecha 27 de Marzo del 2.007.
Que durante varios años la Asociación marchó conforme a los objetivos de la misma, donde cada socio participaba de las actividades propias del cooperativismo, pero que a partir del año 2.011, la situación en la Cooperativa se tornó un tanto difícil, ya que los socios que permanecían en las coordinaciones de administración, hicieron para si la cooperativa, no permitiendo la participación y prohibiendo incluso acercarse al único bien que tiene la Cooperativa, una embarcación (lancha) denominada CISCO RUIZ, producto de un crédito con la institución FONDAS, que mediante asambleas extraordinarias celebradas, la primera en fecha 12 de Mayo de 2.011, Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 16, folios 152 del Tomo 10, Protocolo de transcripción del año 2.011 y la segunda de fecha 15 de Septiembre de 2.011, Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 50, folio 422, Tomo 10, Protocolo de transcripción de fecha 23 de Septiembre de 2.011 y la última el 23 de Octubre de 2.011, Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 13 de la Serie, folio 78, Protocolo de transcripción del año 2011 de fecha 21 de Noviembre de 2.011, y que las referidas asambleas extraordinarias se celebraron obviando las disposiciones contempladas en los estatutos. Que el abogado PEDRO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, en su carácter de Apoderado Judicial de los AILAYALY RUIZ, VIRGINIA PACHECO, LUÍS RUÍZ, DEIBI RUÍZ y CÉSAR SISCO, contestó la demanda y que el Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2.012, dicto Sentencia declarando Con Lugar la demanda de Nulidad de Actas y condenó en Costas a los demandados. Que contra la sentencia se ejerció el recurso de apelación y que en fecha 05 de Abril del 2.013, el Juzgado Superior Civil y Mercantil de éste Circuito Judicial, confirmó la Sentencia, y declaró sin lugar el recurso de apelación de los demandados y condenó en costas a los mismos. Que los demandados AILAYALY RUIZ, VIRGINIA PACHECO, LUÍS RUÍZ, DEIBI RUÍZ y CÉSAR SISCO, resultaron totalmente vencidos en la acción de Nulidad como en el Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva.
Que el demandante participó en las siguientes actuaciones del proceso anteriormente mencionado, en el cuál estimó cada actuación con los siguientes honorarios: 1) Estudio del caso y Redacción del libelo de demanda contentiva de la pretensión de Nulidad de Actas, presentado por ante este Juzgado de Primera Instancia, en fecha 30 de Marzo de 2.012 y corre inserta a los folios 2, 3 y 4 del expediente N° 5490, valorada en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00; 2) Diligencia efectuada en fecha 28 de Mayo de 2012, en la cual los demandantes confieren Poder Especial Apud Acta, folio 81, valorada en Bolívares DIEZ MIL (Bs. 10.000,00); 3) Diligencia efectuada el 28 de Mayo de 2012, donde solicito la citación personal de los demandados, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folio 82, valorada en DIEZ MIL (Bs. 10.000,00); 4) Diligencia efectuada en fecha 25 de Junio de 2012, donde solicitó citación del ciudadano LUIS ROSARIO RUIZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folio 99, por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,00); 5) Diligencia efectuada en fecha 06 de Julio de 2012, donde solicitó medidas Preventivas Cautelares, folio 102, valorada en NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00); 6) Diligencia efectuada en fecha 8 de Julio de 2012, consignando Carteles de notificación de los demandados, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, valorada en DIEZ MILBOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 7) Carteles de notificación publicados en los Diarios Sucre y Región, valorada en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); 8) Diligencia efectuada en fecha 09 de Agosto de 2012, solicitando Defensor Judicial, valorada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 9) Escrito de Promoción de Pruebas, valorada en CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00); 10) Diligencia impugnado documentos presentados por los demandados, valorada en CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00); 11) Presencia en la Evacuación en la Pruebas de testigos, repreguntas a los testigos promovidos por la parte demandada, valorada en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); 12) Diligencia efectuada en fecha 25 de Enero de 2013, por ante el Tribunal Superior, donde solicitó Audiencia de Conciliación y Solución Alternativa, valorada en CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00; 13) Diligencia por ante el Tribunal Superior en lo Civil, solicitando la notificación de la parte demandada, valorada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00; 14) Presencia en la Audiencia de Solución Alternativa de Conflictos de fecha 18 de Febrero de 2013, valorada en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); 15) Notificación de fecha 12 de Abril de 2.013, valorada en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 16) Diligencia efectuada en fecha 03 de Mayo de 2013, solicitando medidas Preventivas Cautelares, valorada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); 17) Diligencia efectuada en fecha 03 de Mayo de 2013, solicitando la Ejecución de la Sentencia Definitiva, valorada en TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
Fundamentó la demanda en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, acudió ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, y demandó formalmente a los ciudadanos AILAYALY COROMOTO RUIZ de SISCO, VIRGINIA MARGARITA PACHECO CABRERA, LUÍS ROSARIO RUÍZ SILVA, DEIBI JOSÉ RUÍZ PACHECO y CÉSAR AUGUSTO SISCO LÓPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.731.038; 4.948.916; 5.863.553, 16.396.739 y 12.885.476, respectivamente, domiciliados en la Población de Guaca, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que convengan o sean condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales. Igualmente solicitó la Indexación o ajuste monetario por inflación. Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que corren inserto a los folios tres (03) al setenta y tres (73) del expediente.
Admitida la demanda en fecha 07 de Agosto del 2.013, por el Juzgado del Municipio Bermúdez, y por cuanto la demanda presentada excedía la cuantía del Juzgado, se declaró incompetente por la cuantía y declinó su competencia para ante este Juzgado.
En fecha 07 de Octubre del 2.013, el Tribunal dio por recibido el expediente emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez, asimismo admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados AILAYALY COROMOTO RUIZ de SISCO, VIRGINIA MARGARITA PACHECO CABRERA, LUÍS ROSARIO RUÍZ SILVA, DEIBI JOSÉ RUÍZ PACHECO y CÉSAR AUGUSTO SISCO LÓPEZ, a los fines de que comparecieran, al Décimo (10°) día hábil siguiente a la última intimación, para que paguen la cantidad intimada, ejerzan el Derecho de Retasa o cualquier otra defensa.
En fecha 18 de Noviembre del 2.013, se dieron por Intimado personalmente los ciudadanos: AILAYALY RUIZ y CÉSAR SISCO, tal como consta a los folios 116 y 119 del expediente, y los ciudadanos VIRGINIA PACHECO y DEIBI RUÍZ, se notificaron de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a la constancia por Secretaria de fecha 15 de Enero de 2.014 inserta a los folios 139 y 140
A solicitud de la parte actora fue librado Cartel de Citación al ciudadano LUIS ROSARIO RUIZ, en fecha 29 de Noviembre del 2.014, el cuál fue fijado en su residencia en fecha 15 de Enero del 2.014.
En fecha 14 de Febrero del 2.014, el Tribunal a solicitud de la parte actora, designo como Defensor Judicial del codemandado LUIS ROSARIO RUÍZ, al abogado WOLFGANG NOGUERA, quién previamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento del Ley, tal como consta al folio 146 del expediente.
En fecha 25 de Febrero del 2.014, compareció el abogado GUILLERMO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, y consignó Poder Notariado que le fuera otorgado por los demandantes y al abogado VÍCTOR DÍAZ ORTÍZ, inserto a los folios 150 al 151.
Siendo la oportunidad para Pagar la Cantidad Intimada, ejercer Derecho de Retasa o Cualquier otra Defensa, comparecieron en fecha 17 de Marzo del 2.014, los abogados VÍCTOR DÍAZ y GUILLERMO TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.150 y 30.733, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de Contestación de demanda en el cuál: Impugnaron el poder otorgado al actor, por cuanto no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que para el otorgamiento del poder Apud-Acta como acto procesal vinculado a la legitimación procesal debe cumplir con la firma del Secretario del Tribunal conjuntamente con la del Otorgante y la Certificación de la identidad del mismo.
Que el poder otorgado al ciudadano HÉCTOR VELÁSQUEZ, no cumple con tales exigencias, por lo que dicha facultad que se acreditó el profesional del derecho HÉCTOR VELÁSQUEZ, basada en el poder consignado en el libelo de demanda es nula e inexistente, por lo que es imperativo declarar la falta de legitimación del abogado HÉCTOR VELÁSQUEZ, para actuar como Apoderado Judicial de la parte demandante y que todos los actos realizados con ese poder son inválidos.
Que por cuanto la acción interpuesta por la parte demandante adolece de una serie de defectos que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitaron la inadmisibilidad por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Abogados al pretender demandar el Cobro de Honorarios Profesionales, sin previamente haberse cumplido la estimación de los mismos, es decir, sin establecerse mediante sentencia definitivamente firme que los demandantes tienen derecho a exigirlos y como consecuencia debe el Tribunal declarar inadmisible la presente acción. Que la Doctrina y la Jurisprudencia establecen dos etapas procesales, la primera etapa se encuentra destinadas tan solo al establecimiento del derecho al Cobro de Honorarios Profesionales por aquel que lo reclama y la segunda etapa que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho de cobrar honorarios profesionales por aquel que lo haya reclamado. Que en la segunda etapa requiere que el titular del derecho a percibir Honorarios Profesionales, haya hecho previamente la estimación de las diversas partidas que conforman su reclamación, para que el obligado manifieste si se acoge o no al derecho de retasa.
Que en la primera etapa procesal del juicio de Cobro de Honorarios Profesionales no se cumplió, ya que el demandante debió limitarse a solicitar del Juzgado la declaratoria previa de su derecho al cobro de los honorarios, lo que hace inadmisible la presente acción la cuál deberá decidirse como punto previo en la sentencia definitiva.
Que en segundo lugar y que como consecuencia de lo anterior, la parte demandante no estableció en el libelo de demanda el monto de la acción principal que da lugar a la intimación o estimación del Cobro de Honorarios, ya que los demandantes no podrán solicitar la cancelación de Honorarios Profesionales superiores al 30% del valor de lo litigado conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y que para determinar el valor de lo litigado tratándose de éste tipo de acciones de Nulidad de Actas de Asambleas, los reclamantes debieron establecer en el juicio principal el monto o cantidad de dinero que ellos dejaron de percibir, por el hecho de haber sido excluido como miembros de la Cooperativa, estimaron un monto en esa oportunidad del ejercicio de la Acción de Nulidad de Acta de Asamblea, que está muy por encima del capital suscrito de la Asociación Cooperativa denominada SISCO RUIZ R.L, de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), para el año 2.007, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), como consecuencia de la reconvención monetaria, capital suscrito en función de los intereses sociales que persiguen las Asociaciones Cooperativas que gozan de una protección especial por parte del Estado Venezolano, que los demandantes en el juicio principal estimó de manera errónea y sin fundamento legal alguno su acción en la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, lo que hace que se produzca un estado de indefensión para sus representados, al fijar arbitrariamente el actor, un monto de Honorarios Profesionales habiendo el desconocimiento del valor de lo litigado, y de haberse establecido de manera correcta, debió el actor ajustarlo a las disposiciones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidenciaría lo excesivo en el cobro, por lo que solicitó se revocara el auto de admisión y negar su admisión por exceso en su estimación.
Que en tercer lugar, alegó el demandado que resulta improcedente el Cobro de Indexación de Honorarios Profesionales, en virtud de que como los retasadores le corresponden tasar las actuaciones profesionales al valor que tenga para el momento que se efectúe su tasación, no cabe acordar ajustes al valor a los honorarios que fijen los retasadores, por lo que resulta improcedente solicitar la indexación de los honorarios.
Que por todos los argumentos expuestos, procedieron en nombre y en representación de los demandados a rechazar tanto en los hechos como en el derecho la presente acción y en el supuesto negado que la oposición se declare sin lugar, en nombre de los ciudadanos: AILAYALY COROMOTO RUIZ DE SISCO, VIRGINIA MARGARITA PACHECO CABRERA, DEIBY JOSÉ RUÍZ PACHECO, CÉSAR AUGUSTO SISCO LÓPEZ y LUIS ROSAURO RUÍZ SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.731.038, 4.948.916, 16.396.739, 12.885.476 y 5.863.553, respectivamente y de ése domicilio, se acogen al Derecho de Retasa.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Pruebas promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda.
1) Copias certificadas emanadas en fecha 15 de Julio del 2.013, del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por los ciudadanos YADELIS SISCO ROJAS, MOISES PEREZA y otros, contra los ciudadanos AILAYALY RUIZ, VIRGINIA PACHECO y otros, tal como consta al folio 03 al 73 del expediente.
Copias que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de Contestación de Demanda.
1) Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa SISCO RUIZ R.L”, en la cuál hace constar que los ciudadanos: AILAYALY COROMOTO RUÍZ DE SICO, C. I. N° 13.731.08, VIRGINIA MARGARITA PACHECO CABRERA, C. I. N° 4.948.916, YADELIS MARÍA SISCO ROJAS, C. I. N° 15.415.259, DEIBY JOSÉ RUÍZ PACHECO C. I. N° 16.396.739, MARIANA DEL VALLE LÓPEZ C. I. N° 4.299.106, MOISÉS AGUSTÍN PERAZA SISCO, C. I. N° 18.789.745, CÉSAR AUGUSTO SISCO LÓPEZ, C. I. N° 12.885.476, y LUIS ROSAURO RUÍZ SILVA, C. I. N° 5.863.553, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Comunidad de Guaca, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constituyeron una Cooperativa conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cuál quedó Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo del 2.007, bajo el N° 14 de la Serie, folios 75 vto al 87, Protocolo Primero, Tomo Undécimo , Primer Trimestre del año 2.007.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El procedimiento establecido para el Cobro de Honorarios Profesionales de acuerdo a los criterio del mas alto Tribunal de la República, en Sentencia N° 159 del 25-05-2.000 señaló: En reiterada Sentencia de ésta Sala se tiene establecido las vías a seguir para la Intimación de Honorarios Profesionales, que según fallo de fecha 22 de Octubre de 1.998, en el juicio Escritorio Jurídico CASTÍLLO RODRÍGUEZ & ASOCIADOS contra INVERSIONES SABENPE C.A, expresó lo siguiente.
Señala el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Es Doctrina constante y pacífica de ésta Sala en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
El proceso de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la Doctrina de ésta Sala tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas una declarativa y una ejecutiva según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los Honorarios Profesionales que ha estimado, esta fase con la respectiva Sentencia Definitivamente firme que declara la procedencia del Cobro de Honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de Retasa por parte del Intimado.
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de Intimación de Honorarios Profesionales, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el Tribunal de Alzada sino incluso por Casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley.
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a Sentencias dictadas en diversas oportunidades, la Sala ha señalado Doctrina en el sentido de que no solo es inapelable el propio fallo de Retasa, si no cualquier otra decisión intimante conexa a ella.
Como se puede apreciar en el proceso de estimación e Intimación de los Honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de Honorarios de Abogados: a) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por los trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios, que se causen con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación del deudor. El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en este acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene Apelación e incluso Recurso de Casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía.
Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de Retasa en el acto de contestación a la demanda, es decir que el Derecho de Retasa lo puede ejercer quien fuere Intimado al Pago de unos Honorarios Profesionales Judiciales como en el caso de Honorarios Profesionales Extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.
Así las cosas tenemos que consta de autos las actuaciones realizadas por el intimante en el juicio que por Nulidad de Asamblea intentaran los ciudadanos YADELIS SISCO, MOISES PEREZA, MARIANA LÓPEZ y ELISANDRO SISCO contra los ciudadanos AILAYALY RUIZ, VIRGINIA PACHECO, LUÍS RUÍZ, DEIBI RUÍZ y CÉSAR SISCO, con lo cual queda demostrada plenamente la realización de actos propios de la profesión de Abogado, y la condena en costas acordada tanto en la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez, así como la del Juzgado Superior de éste Circuito Judicial, y siendo así la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara el abogado ciudadano HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ contra los ciudadanos AILAYALY RUIZ, VIRGINIA PACHECO, LUÍS RUÍZ, DEIBI RUÍZ y CÉSAR SISCO DEL VALLE MOYA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadanos AILAYALY RUIZ, VIRGINIA PACHECO, LUÍS RUÍZ, DEIBI RUÍZ y CÉSAR SISCO, a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), que comprende: ) Estudio del caso y Redacción del libelo de demanda contentiva de la pretensión de Nulidad de Actas, presentado por ante este Juzgado de Primera Instancia, en fecha 30 de Marzo de 2.012 y corre inserta a los folios 2, 3 y 4 del expediente N° 5490, valorada en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00; 2) Diligencia efectuada en fecha 28 de Mayo de 2012, en la cual los demandantes confieren Poder Especial Apud Acta, folio 81, valorada en Bolívares DIEZ MIL (Bs. 10.000,00); 3) Diligencia efectuada el 28 de Mayo de 2012, donde solicito la citación personal de los demandados, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folio 82, valorada en DIEZ MIL (Bs. 10.000,00); 4) Diligencia efectuada en fecha 25 de Junio de 2012, donde solicitó citación del ciudadano LUIS ROSARIO RUIZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folio 99, por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,00); 5) Diligencia efectuada en fecha 06 de Julio de 2012, donde solicitó medidas Preventivas Cautelares, folio 102, valorada en NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00); 6) Diligencia efectuada en fecha 8 de Julio de 2012, consignando Carteles de notificación de los demandados, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, valorada en DIEZ MILBOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 7) Carteles de notificación publicados en los Diarios Sucre y Región, valorada en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); 8) Diligencia efectuada en fecha 09 de Agosto de 2012, solicitando Defensor Judicial, valorada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 9) Escrito de Promoción de Pruebas, valorada en CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00); 10) Diligencia impugnado documentos presentados por los demandados, valorada en CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00); 11) Presencia en la Evacuación en la Pruebas de testigos, repreguntas a los testigos promovidos por la parte demandada, valorada en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); 12) Diligencia efectuada en fecha 25 de Enero de 2013, por ante el Tribunal Superior, donde solicitó Audiencia de Conciliación y Solución Alternativa, valorada en CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00; 13) Diligencia por ante el Tribunal Superior en lo Civil, solicitando la notificación de la parte demandada, valorada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00; 14) Presencia en la Audiencia de Solución Alternativa de Conflictos de fecha 18 de Febrero de 2013, valorada en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); 15) Notificación de fecha 12 de Abril de 2.013, valorada en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 16) Diligencia efectuada en fecha 03 de Mayo de 2013, solicitando medidas Preventivas Cautelares, valorada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); 17) Diligencia efectuada en fecha 03 de Mayo de 2013, solicitando la Ejecución de la Sentencia Definitiva, valorada en TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00)., o en defecto de ello, la cantidad que determine el Tribunal Retasador una vez que quede firme la Sentencia, en el entendido de que la retasa pueda ser solicitada por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda, como dentro de los diez (10) días de despacho siguiente después de haber quedado firme la Sentencia de condena.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del Dos Mil Catorce (2.014) años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.


Exp. Nº 17.139
SGDM/Fvc/dr.