LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N°. 15.446.-

DEMANDANTE: MIRNA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°: 35.566.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADA: CARMEN LUCIA GONZÁLEZ DE
LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.412.204.

APODERADO: No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso)

En fecha 05 de Abril de 2.010, compareció la ciudadana: MIRNA SALAZAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 35.566, y con domicilio en la Calle Principal El Morro, Casa 69, Municipio Arismendi del Estado Sucre y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, demanda a la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.412.204 y con domicilio en El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el pago del precio de los Trabajos Judiciales que realizó para ella, conforme al mandato que su deudora le confirió y expresó:
Que en fecha 03 de Julio del 2006, introdujo demanda formal, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, asistiendo a la ciudadana: CARMEN LUCIA GONZÁLEZ DE LEÓN, en contra de su hijo ciudadano: ARGENIS LEÓN; tal y como se desprende en el expediente llevado por nomenclatura de este Tribunal asignado con el N° 15.446; una vez admitida la demanda, en fecha 06 de Julio del año 2006, introdujo Poder Apud-Acta, el cual corre inserto al expediente, que comenzó actuar en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, desde su inicio hasta la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme, en la cual solicitó Ejecución Voluntaria y posteriormente la Ejecución Forzosa.
Que en virtud de haber finalizado la presente demanda le exige a la su defendida: CARMEN LUCIA GONZÁLEZ DE LEÓN, que cancelara sus honorarios, producto del trabajo que realizó responsablemente y que quedo demostrado en autos, tomando en cuenta que ha venido sufragando todos los gastos que se ameritaron en el presente caso, y la ciudadana: CARMEN LUCIA GONZÁLEZ DE LEÓN, se ha negado cancelarle los respectivos Honorarios, alegando que no tiene dinero para hacerlo.
Que por todo lo antes expuestos es por lo que acude ante este Tribunal para demandar por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, como en efecto lo hace a la demandada, ciudadana: CARMEN LUCIA GONZÁLEZ DE LEÓN, identificada anteriormente, para que realice el pago de las siguientes cantidades por los conceptos que se especifica a continuación:
1.- Estudio del caso Bs.F. 600.; 2.-Redacción de demanda Bs.F. 1000; 3.- Poder Apud Acta Bs.F. 400.; 4.- Diligencia Consignando poder Bs.F. 400; 5.- Escrito de solicitud de Inspección realizada por el Tribunal de Río Caribe y practica del mismo Bs.F. 400; 6.- Diligencia consignado originales de documento de propiedad Bs.F. 400; 7.- Diligencia solicitando Medida de Secuestro Bs. F.400; 8.- Diligencia donde ratifico y solicitó que se decretara Medida de Secuestro BsF. 400; 9.- Diligencia solicitando copia certificada BsF. 400; 10.- Escrito de subsanación de Cuestiones Previas Bs.F. 1000; 11.- Diligencia ratificando el escrito de subsanación de Cuestiones Previas BsF. 400; 12.- Escrito de Pruebas Bs.F. 600; 13.- Diligencia dándose por notificada de la Sentencia Bs.F.400; 14.- Diligencia solicitando copia certificada del expediente Bs.F.400; 15.- Diligencia solicitando se acuerde la Medida de Secuestro por no presentar recurso su defendida Bs.F.400; 16.- Diligencia solicitando se fije el día para la practica de la Medida acordada Bs.F.400; 17.- Diligencia solicitando se fije una nueva oportunidad para la practica de la Medida acordada Bs.F. 400; 18.- Diligencia solicitando se fije la oportunidad para que se efectué la Entrega Material del inmueble Bs. F.400; 19.- Diligencia solicitando se fije una nueva oportunidad para que se efectué la Entrega Material del inmueble, la cual no pudo realizarse por no presentar los Funcionarios del Consejo Tutelar de Menores o LOPNA Bs.F.400; 20.- Diligencia solicitado la ejecución de la sentencia voluntaria de Primera Instancia. Bs.F 400; 21. Diligencia solicitado la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme Bs.F. 400; 22.- Escrito de impugnación de Documento presentado Bs.F. 1000; 23.- Gasto de pago vehiculo para realizar el traslado del Tribunal en la Inspección, gastos de pago de vehiculo para realizar el traslado del Tribunal para la Medida acordada, y gasto de pago de vehiculo para realizar el traslado del Tribunal para la entrega del Inmueble, pago de Fotógrafos, pago del Perito, pago del Herrero, pago de candados y cerraduras, por la cantidad de Bs.F 2.500, las cuales arrojan un total para la cantidad estimada de: TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (13.500 Bsf.) que los cuales equivalen a 207.692 Unidades Tributaria; cantidad que comprende el monto por concepto de Honorarios Profesionales; que a fin de garantizar las resulta de este juicio solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la Intimada como es: un Galpón ubicado en la Calle Bolívar y La Cotorra y La Ceiba, ubicado en El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual esta enclavado en Terrenos propios, que miden 9,10 metros de frente por 32,31 metros de Largo, y se encuentra alinderado así: NORTE: Su fondo que se comunica con Casa que es propiedad de CARMEN LUCIA GONZÁLEZ DE LEÓN; SUR: Su Frente Con la Plaza Bolívar; ESTE: Con Callejón denominado Calle La Cotorra (6 mts) y OESTE: Con bienechurias que fueron de FRANCISCO FERMÍN, hoy en día de CARLOS LUGO, y se encuentra Registrado en la Oficina de Registro de Rió Caribe en fecha 23-09-1983, anotada bajo el N° 78, Folio: 140 Vto. al 142, del Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1983.
Que fundamenta la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 77, 78, 21, 22, de la Ley de Abogados y en los Artículos 601, 585, 588, 286 del Código de Procedimiento Civil; consignó conjuntamente con el Libelo los recaudos que cursan a los folios Tres (03) al Ocho (08), ambos inclusive.
Que en fecha 09 de Abril de 2.010, se admitió la demanda (folio 09 del expediente), ordeñándose la Intimación de la parte demandada, librándose la respectiva Boleta de Intimación; Intimación esta, practicada personalmente por el Funcionario de este Tribunal, en fecha 29 de Septiembre del 2010; tal y como consta al folio 32 del presente expediente.
Que en fecha 15 de Octubre del 2010, oportunidad legal fijada para que la parte demandada, pague la cantidad Intimada en el presente juicio, el Tribunal deja expresa constancia, mediante nota de Secretaria, que habiendo trascurrido las horas de Despachos, no compareció persona alguna hacer uso de ese derecho; tal y como consta al folio 34 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte Actora, promoviendo pruebas documentales, de la cual se dejo constancia.
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los informes.-
Vencido el lapso de Informes y por cuanto ninguna de la partes hicieron uso de ese derecho y mediante auto de fecha 16 de Febrero del 2011, se fijo la causa para decidir.
En este estado el Tribunal para dictar Sentencia previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

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Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Treinta y cuatro (34) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el presente juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara la ciudadana: MIRNA SALAZAR contra la ciudadana: CARMEN LUCIA GONZÁLEZ DE LEÓN, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se le ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de: TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs.13.500) a la parte Demandante, por haberse declarado perdidosa.-
Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana; y se cumplió con lo ordenado-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.


SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. 15.446.-