REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicio el presente procedimiento en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado distribuidor de turno, en fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil trece (2013) de la presente demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuso por el ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES PERAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.310.306, domiciliado en la calle la Pradera, casa N° 5, Urbanización Cotoperiz, el Yaque Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio y de este domicilio NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO y WOLFGANG JOSÈ NOGUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 134.892 y 165.998 respectivamente., contra la ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.484.655 y con domicilio procesal en la Calle el Limón casa S/N platabanda de color blanca, en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre.

Alega la parte actora lo que a continuación se transcribe:

Ciudadano Juez: contraje matrimonio en la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con la ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.484.655 y con domicilio procesal en la Calle el Limón casa S/N platabanda de color blanca, en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 94, de los libros respectivos, en fecha 28 de de Diciembre del año mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según consta en copia del acta de matrimonio, la cual esta marcada con la letra “A”. Durante la vigencia de la mencionada unión conyugal, de acuerdo a documento registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedó registrado bajo el N° 53 folios del 241 al 244, protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre, con fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil ocho (2008), un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Brion casa N° 28, sector el chispero Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, marcada con la letra “B”. Posteriormente dicho matrimonio quedo disuelto, por Sentencia de fecha 18 de abril de Dos Mil Trece (2013), emitida por del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se ordena la liquidación de la comunidad conyugal que existíos entre ambos cónyuges, según consta de la copia certificada marcada con la letra “C”. Ciudadano juez, mi ex cónyuge, se ha negado en todo momento a darle cumplimiento al mandato Judicial, lo cual hubiera permitido la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, todo ello a pesar de mis existencias para proceder a la liquidación de la comunidad común tal como lo establece la ley y lo ordena la citada sentencia.

Ciudadano juez: la pretensión de que se realice la partición y liquidación de la comunidad conyugal, se fundamenta en las razones siguientes: Primera: se evidencia del acta de matrimonio el inicio de la fecha de este, a los fines de probar que el mencionado se adquirió durante la existencia de dicha unión. Segundo: la sentencia de fecha 28 de de Diciembre del año mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la comunidad conyugal, cuyas características particulares y registrales constan en el Capitulo I del presente libelo, forma parte inexorable de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%), a cada uno del mismo.
Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal, en las siguientes disposiciones de derecho. “Partición: el concepto genérico es el reparto o división entre dos o mas partes o entre dos o mas participes. Jurídicamente Parición es la distribución o repartimiento de un patrimonio….
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS RIVAS, antes identificada, en su carácter de ex cónyuge y comunero, con fundamentos en las normas legales antes citadas, para que convenga o en defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
Primero: La partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales, de acuerdo a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el N° 53 folio 241 al 244, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuatro Trimestre, con fecha Veintinueve (29) de Diciembre de del año Dos Mil Ocho (2008).
Segundo: La fijación del inmueble objeto de la presente solicitud de Partición de la comunidad de gananciales y una vez fijado el valor del inmueble se procederá a la venta del mismo, considerándose a cada uno el Cincuenta por Ciento (50%), del precio que resultare, de acuerdo al derecho que evidentemente le corresponde conforme al procedimiento establecido en la Ley.
Estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000.00), equivalente a tres setecientos treinta y ocho unidades tributarias, con un valor de 107.00 Bolívares cada una, mas los bienes muebles adquiridos durante la unión matrimonial.
Por ultimo solicito que la presente Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
En fecha 29 de Julio del año 2013, este Tribunal Admite la demanda y se ordeno el emplazamiento mediante boleta de la ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.484.655. (Ver folios 16 y 17).
En fecha 29 de Julio de Dos Mil Trece este Tribunal dicto auto mediante la cual comisiona al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para que practique la citación de la demandada. (Ver folios del 18 al 20).
En fecha 01/08/2013, comparece el ciudadano MIGUEL COLMENARES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.892; mediante la cual solicita se le designe correo especial para diligenciar el proceso. (Ver folio 21).
En fecha 06 de Agosto de 2013, este Tribunal dicto auto mediante la cual ordena hacerle entrega de la citación a fin de que haga las gestiones pertinentes. (Ver folio 22).

En fecha 30 de Octubre de 2013, se recibió comisión cumplida con sus resultas, emanada del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Ver folios 23 al 30).
En fecha 28 de Noviembre de 2013, se recibió Escrito de Oposición suscrito por la ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.484.655, asistida por el abogado en ejercicio RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 171.023. (Ver folios 31 al 32).
Este Tribunal e fecha 28 de Noviembre de 2013, acuerda sustanciar y decidir la presente causa por el procedimiento Ordinario, por tratarse de ser un solo Bien el que esta en discusión el cual se verificara por el Cuaderno Principal. (Ver folios 33 y 34).
En fecha 13 de Diciembre de 2013, se recibió escrito suscrito de Pruebas por el ciudadano MIGUEL COLMENARES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.892; (Ver folio 35 al 37).
En fecha 09 de Enero de 2014, este Tribunal mediante auto hace constar que fueron agregadas al expediente Escritos de Pruebas.
En Fecha 16 de Enero de 2014, fueron Admitidas la Pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. (ver folio 39).

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA

TESTIGOS: 1.- ORLANDO DANIEL FUENTE TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V_ 15.345.448, domiciliado en Casanay frente a la Farmacia Nieves Ortiz, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.
2).- EMIBRIO RAMON MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V_6.959.700, domiciliado en Casanay, calle Brion, casa S/N, detrás del campo donde juegan pelotita de goma, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.
En fecha 27 de Enero de 2014, siendo la oportunidad para la evacuación del testigo ORLANDO DANIEL FUENTE TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V_ 15.345.448. EL Tribunal declara Desierto el acto por la no comparecencia de ninguna de las partes. (Ver folios 40).
En fecha 27 de Enero de 2014, siendo la oportunidad para la evacuación del testigo EMIBRIO RAMON MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V_6.959.700, EL Tribunal declara Desierto el acto por la no comparecencia de ninguna de las dos partes. (Ver folios 41).
El Tribunal dicto auto, en fecha En fecha 18 de Marzo de 2.014, mediante el cual declara abierto el termino para que las partes soliciten la Constitución de Asociados, y vencido dicho lapso de cinco (05) días sin que las mismas hayan ejercido el derecho que les confiere el Articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo 511 ejusdem, se fija el Décimo Quinto día (15) de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten sus informes.
En fecha Diez (10) de Abril de 2.014, se dicto auto mediante el cual este Tribunal dice “VISTOS”, SIN informes de ambas partes, y se reserva el lapso para dictar Sentencia.
Corre inserto al folio 44 Poder Apud Acta que otorgara el demandante a la abogada NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO y WOLFGANG JOSÈ NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 134.892. En esta misma fecha la secretaria del Juzgado certificó la identidad de la poderdante.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: En efecto, dispone el artículo 148 del Código Civil, que:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Pudiendo definirse a la comunidad patrimonial conyugal, siguiendo al Civilista Francés ESCRICHE, como:
“… la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.”

Para la Civilista Nacional ISABÉL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág. 236), la comunidad limitada de gananciales es:
“… es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…”

De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil Venezolano, que expresa:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”; y el segundo de los aspectos que se derivan de tal conceptualización, radica en que, - como expresa el tratadista Venezolano RAÚL SOJO BIANCO -, (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas 2001, Pág. 200): “… el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente…”

En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.

Con relación a la partición, establece el código de procedimiento civil, lo siguiente:

Artículo 778
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.


Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal, y así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

Si los interesados realizan oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

Por lo cual en este supuesto, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (Cfr. Doctrina del Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, citada en fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, de esta Sala).

Pues bien, en el caso bajo estudio la contradicción u oposición que hiciera la demandada, fue con respecto al único bien que según -el decir del demandante- es un bien perteneciente a la comunidad conyugal, a saber:

1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Brion casa N° 28, sector el chispero Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de conformidad al documento registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedó registrado bajo el N° 53 folios del 241 al 244, protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre, con fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil ocho (2008),;

De las pruebas presentadas por las partes, a los fines de acreditar la propiedad del bien alegado como perteneciente a la comunidad conyugal, tenemos que fueron admitidas en su oportunidad legal las siguientes:

Por la parte actora:
Con el libelo:
• En la oportunidad de interposición de la presente demanda, el actor adjuntó a su libelo de partición:
• Acta de matrimonio, para demostrar el vinculo conyugal que lo unió a la demandada de autos. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, por ser el mismo una de las documentales fundamentales para ejercer la presente acción de partición conyugal. Así se decide.

• Sentencia de divorcio, de fecha 02/06/2010, a los fines de demostrar que el lazo conyugal había sido disuelto, circunstancia esta elemental para poder ejercer la partición de comunidad conyugal, Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, por ser la mismo una de las documentales fundamentales para ejercer la presente acción de partición conyugal. Así se decide.

• Copia certificada de Declaración De Construcción, registrada por ante la oficina de Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedó registrado bajo el N° 53 folios del 241 al 244, protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre, de fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil ocho (2008), de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Brion casa N° 28, Sector El Chispero, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, marcado con la letra “B”., a los fines de respaldar el derecho que cree tener sobre el referido inmueble, y que corre inserto del folio 05 al 10. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, por ser el mismo el constitutivo de la presente acción de partición conyugal. Así se decide.

En su oportunidad legal.

• Se admitieron las referentes documentales supra valoradas, así como la prueba testifical, de las cuales ninguno de los testigos promovidos rindieron declaraciones, esto es, ciudadanos: FUENTES TINEO, ORLANDO DANIEL, C.I. N° V-15.345.448, y MUNDARAIN EMIBRIO RAMON, C.I. N° V-6.959.700, en consecuencia este juzgado no tiene nada que valorar al respecto.- Así se decide.

Por la parte demandada: Se deja constancia que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno que le favoreciera.-

PREVIO: IMPUGNACION DEL JUSTIFICATIVO DE CONSTRUCCION

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada hizo formal oposición a la partición e impugnó el Justificativo de construcción, debidamente registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedó registrado bajo el N° 53 folios del 241 al 244, protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre, de fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil ocho (2008), de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Brion casa N° 28, Sector El Chispero, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por cuanto consideró que el referido documento carece de validez para probar la existencia de la comunidad; en atención a ello considera esta juzgadora que cuando la ley faculta la partición conyugal, esta debe indudablemente estar fundamentada con un documento capaz de acreditar dicha propiedad, y, por pretenderse en el caso bajo análisis la partición y liquidación de un bien inmueble, debe indiscutiblemente acreditar con documento público y no con un documento autenticado, siendo de gran relevancia hacer una breve diferenciación de cada tipo de documento; a saber, los documentos públicos y los documentos autenticados:

Ello así, tenemos que para ALLAN BREWER CARIAS, el DOCUMENTO Público es:
“…aquella cosa material que constata la existencia de un hecho Jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo…”<>.
De acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil:
Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

El documento público, como se desprende de lo visto, es la forma adecuada para dar autenticidad a los hechos y relaciones jurídicas en la normalidad y obtener los efectos adecuados a la naturaleza específica de la relación. Es el medio que ofrece el Poder Público para que las relaciones jurídicas obtengan las garantías necesarias a su desenvolvimiento normal.

En consecuencia, como ya se había adelantado, el funcionario publico ante quien se otorga el documento de lo que va a dar fe es cuando el mismo haya hecho, visto u oído, lo que es precisamente, el motivo del acto de documentación, y nunca podrá dar fe de que lo dicho o hecho por las partes sea cierto. De allí que el legislador haya establecido la salvedad que estos hechos que integran el documento publico se tendrán como verdaderos salvos en los casos y con los medios permitidos por la ley.

Y, el documento autenticado, es aquel cuyo contenido, es algún acto al cual la ley exige, para su validez, la formalidad del registro. Un documento privado, autenticado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, ante un notario, produce todos los efectos probatorios legales dispuestos en el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, si el acto contenido en dicho documento es de aquellos que la ley, por disposición expresa, exige su registro para que tenga efectos legales y probatorios contra terceros, el documento privado autenticado no registrado no producirá ningún efecto respecto de terceros, hasta que sea registrado. Por ejemplo: Se ha realizado una venta sobre inmuebles por un documento privado. Los otorgantes hacen autenticar el documento ante un notario con todas las formalidades legales. Ahora bien, de conformidad con el ordinal 19 del articulo 1.920 del Código Civil, todo acto entre vivos a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles debe ser registrado. Por tanto, ese documento privado autenticado:
a') No producirá ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido legalmente derechos sobre el inmueble, hasta tanto no sea registrado;
b') Además, respecto de terceros, esa venta no podrá probarse con otra prueba, hasta tanto no conste en título registrado. Dicho documento, sin embargo, tendrá todos los efectos del documento privado autenticado entre las partes otorgantes. Ahora bien, el hecho de que ese documento privado autenticado se registre, no lo convierte en documento público. De ninguna manera. En efecto, la formalidad del registro no cambia la naturaleza del documento privado autenticado convirtiéndolo en públlco.» No; ya hemos dejado asentado que el documento público, es público ah Initíe. El documento privado autenticado registrado, seguirá siendo documento privado autenticado. El registro, lo que ha hecho es hacerle producir efectos contra terceros cuando la ley, por disposición especial expresa, así ID exige. Pero dicho documento privado autenticado, registrado sólo producirá respecto de terceros, los efectos que señala el artículo 1.363 del Código Civil, y no los especificados en el artículo 1.359 ejusdem. Además, dicho documento privado autenticado registrado, podrá en todo caso, ser desvirtuado por cualquier prueba en contrario, y no por los motivos de falsedad establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, exclusivos del documento público. (Revista de la facultad de derecho de ALLAN BREWER CARIAS, N° 23, año 1963, Pág. 377-378).

Entrando al tema decidendum tenemos que, la demandada efectuó impugnación al documento de declaración de construcción, el cual fue debidamente registrado en su oportunidad legal, y de la revisión efectuada a dicha impugnación se observa que la misma no persistió en la impugnación así como tampoco presentó otro documento sobre el descrito inmueble con el que se pudiera destruir la veracidad y certeza del presentado por el demandante, en consecuencia se tiene como no efectuada dicha impugnación, mas sin embargo ello no es óbice para que esta juzgadora deje pasara por alto el tipo de documento que este constituye y que fue presentado para fundamentar la partición conyugal, en consecuencia al ser el referido documento de los denominados autenticados registrados, el mismo acredita plena propiedad del inmueble allí especificado, y será suficiente para declarar la partición. Así se decide.-

Así las cosas, y respecto a las afirmaciones expresadas por la parte demandada, corresponde a esta operadora de justicia pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez tener como norte de sus actos la verdad y decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, concatenado al contenido del artículo 506 ejusdem que impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones. En consecuencia, dados los alegatos que fundamentan la oposición planteada, ésta Juzgadora observó que de la contestación no surgieron elementos que destruyeran por sí el documento central y fundamental que acredita la propiedad del inmueble aquí discutido, el cual fue presentado por la parte actora, a los fines de probar la propiedad del bien inmueble que debía ser partido dentro de la comunidad conyugal, observándose que por haber sido el descrito inmueble el único demandado por partición de comunidad conyugal, y declarado como quedó que la documentación aportada para su demostración de propiedad es la indicada en este tipo de demandas, prosperará la partición sobre el inmueble constituido por una casa enclavada en terreno Municipal, ubicada en la calle Brion casa N° 28, Sector el Chispero, Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de conformidad al documento registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedó registrado bajo el N° 53 folios del 241 al 244, protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre, con fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil ocho (2008), que posee una superficie aproximada de Doscientos metros cuadrados (200,00 M2), con los siguientes linderos. NORTE: con casa que es o fue de Ricardo Ramírez. SUR: con Calle Brion. ESTE: con casa de Pedro Mejias. OESTE: con casa de Juana Rivas; siendo este el único bien demandado en partición conyugal por el actor y perteneciente a la comunidad de gananciales existente entre el y la ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS RIVAS, plenamente identificada en autos. Así se declarará.-

De manera que, dicho lo anterior resulta procedente declarar CON LUGAR la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, que existió entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO COLMENARES PERAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.310.306, domiciliado en la calle la Pradera, casa N° 5, Urbanización Cotoperiz, el Yaque Estado Nueva Esparta, contra la ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.484.655 y con domicilio procesal en la Calle el Limón casa S/N platabanda de color blanca, en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES PERAZA, plenamente identificado, contra la ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS RIVAS, plenamente identificada, y en consecuencia acuerda: Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este despacho en el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a aquel en que la presente decisión quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división del bien aquí determinado como integrante de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dicho bien el siguiente: inmueble constituido por una casa enclavada en terreno Municipal, ubicada en la calle Brion casa N° 28, Sector el Chispero, Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de conformidad al documento registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedó registrado bajo el N° 53 folios del 241 al 244, protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre, con fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil ocho (2008), que posee una superficie aproximada de Doscientos metros cuadrados (200,00 M2), con los siguientes linderos. NORTE: con casa que es o fue de Ricardo Ramírez. SUR: con Calle Brion. ESTE: con casa de Pedro Mejias. OESTE: con casa de Juana Rivas; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7263-13
MDAA/MDAA