REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ, 04 DE JUNIO DE 2014
204º y 155º

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el auto de fecha 29/04/2014 que corre inserto al folio 189, que versa sobre la orden de citación por Correo Certificado de la empresa codemandada MS DILO. C.A., plenamente identificada en autos, esta juzgadora observa que se incurrió en un error involuntario, el cual consecuentemente se convirtió en desorden procesal, ya que, por auto de fecha 28/04/2014 que corre inserto de los folios 185 al 188, este juzgado determinó que se encontraba perfectamente citada la empresa codemandada MS DILO. C.A.; entonces resulta evidentemente contradictorio que, habiendo sido como lo fue, dada por citada la empresa codemandada MS DILO. C.A., posteriormente este juzgado dictara otro auto ordenando la citación por correo certificado, conllevando este actuar jurisdiccional en un desorden procesal que debe ser subsanado por el órgano que lo creó. En consecuencia se REVOCA el AUTO DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2014, que corre inserto al folio ciento ochenta y nueve (189), en virtud de que lesiona normas de orden publico, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del mes de agosto de 2003 en el juicio interpuesto por el ciudadano SAID JOSE MIJOVA JUAREZ contra la oficina central de coordinación y planificación (CORDIPLAN):

“….En primer termino, visto que la sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por el abandono del tramite, debe reconocimiento del error material involuntario cometido por la secretaria de esta sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el articulo 334, señala: “Articulo 334.- Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquiera actuación que lesione normas constitucionales, sino además exprese la obligación en que aquel se encuentre. Pero es mas, el primer aparte de esa misma disposicion, que contempla lo que la doctrina a denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte se advierte que el articulo 206 del aludido código adjetivo establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible, los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el articulo 310 que señala expresamente: “Articulo 310.- los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenta contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte el articulo 212 eiusdem establece: “no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado valiosamente para el juicio o para su continuación, o hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige, que al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido norma constitucionales, provoca un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto….

Y, de conformidad al artículo 207 del C.P.C. se desprende la potestad de los jueces de declarar la nulidad de ciertos actos, estableciendo dicha norma;
Artículo 207
La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

En razón de lo antes expuesto es por lo que este juzgado en aras de garantizar los principios constitucionales relativos al orden publico como lo es la citación, declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES que corren insertas a los folios 189 (auto ordenando correo certificado), 190 (boleta de citación de la empresa MS DILO, C.A.), 194 (consignación del Alguacil de recibo N° 238 de correo certificado), 195 (recibo de consignación de IPOSTEL N° 238 de correo certificado), 198 (constancia de la secretaria de este tribunal de correo certificado), 199 (aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de IPOSTEL) y 200 inclusive (sobre cerrado de citación dirigido a la codemandada), todos cursantes en la presente causa; pues considera quien aquí suscribe el presente auto que es de suma importancia corregir tales errores materiales que involucran al orden publico, y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código De Procedimiento Civil, que va en procura de la estabilidad del proceso, otorgando en los jueces potestades para corregir las deficiencias y/o errores involuntarios del proceso que pudieran acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores.

Y, que en efecto los jueces se hayan en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías constitucionales a las partes en litigio, sin que se pueda, bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. El uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el articulo 15 de la ley adjetiva procesal, es decir procurando no solo la igualdad de las partes en contención sino preservando las prerrogativas que la ley les puedan conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de estas.


LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.

CAUSA: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
PARTES: NELSON JOSÈ MORENO y ELIS MARIANA REINOSO DE MORENO Vs. Sociedad Mercantil MS DILO, CA. Y FERNANDO RAFAEL MARIN GUTIERREZ,-
AUTO REVOCANDO Y DECLARANDO LA NULIDAD DE CIERTAS ACTUACIONES.-
EXP. 7254-13
M.A/MDLAA