REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 26 DE JUNIO DE 2014
204° Y 155°
Visto el pedimento formulado en el libelo de demanda por la parte actora, ciudadana VIDALIG MARIA ROSAS GONZALEZ, ampliamente identificada, debidamente asistida por el Abogado YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756, esto es, “…dado la existencia de la carta de concubinato expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta, y en donde para otorgar dicha carta se cumplieron una serie de requisitos parecidos a los solicitante de matrimonio, y en virtud de que aparece en dicha carta de concubinato nuestra voluntad expresa de vivir en concubinato, dentro del lapso que duró nuestra unión concubinaria se adquirieron una serie de bienes inmueble y bienes mueble que están a nombre del ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, por lo que solicito muy respetuosamente ciudadano Juez que acuerde embargo preventivo de conforme con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que se encuentran los dos requisitos para la procedencia para decretar dichas medidas preventivas que son: a) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (este riesgo lo denomina la doctrina periculum in mora); y b) que se constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama ( la presunción grave recibe la denominación de “Fomus bonus iuris), sobre la siguientes cuentas: 1) Cuenta del Banco de Venezuela N° 01020604990000025454 a nombre del ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, divorciado, titular del pasaporte N° 11CC75711.- 2) Cuenta del Banco Mercantil N° 01050068120068814054, a nombre del ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, divorciado, titular del pasaporte N° 11CC75711”. Vista igualmente diligencia fechada 25 de Junio de 2014, cursante al folio 2 del Cuaderno de Medidas, mediante la cual el Abogado en ejercicio YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91, 756, en su carácter de Apoderado judicial de la demanda, ratifica la solicitud de embargo sobre las cuentas bancarias del demandado, efectuada en el libelo de la demanda.
El Tribunal a fin de proveer sobre la solicitud de Embargo Preventivo planteada por la parte accionante, observa lo siguiente:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la Ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegitima de algunas de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.

Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelares típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).

Quien decide considera que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el Fumus boni iuris y, 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in Mora, aunado a la consignación medio probatorio fehaciente que demuestre el daño temido.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque si necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Obsérvese que la ley Procesal exige para la concesión de la tutela cautelar “menores requisitos” que para el otorgamiento de la Tutela Judicial definitiva pues, para el conferimiento de una medida cautelar la declaración de certeza se efectúa a través de una cognición sumaria (vale decir: incompleta) que exige obviamente un menor tiempo. En consecuencia, ha entenderse que, en materia cautelar se impone la demostración de la existencia del fomus boni iuris, del periculum in mora y del periculum in damni, aun cuando fuere sumaria e incompleta, ofrecida mediante la simple prueba indiciaria, que le permite al juez llevar a cabo un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado, con el objeto que se acuerden las cautelas solicitadas. Así lo ha dejado establecido, en innumerables ocasiones la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; es decir la parte que solicita dicha medida debe aportar al proceso el conjunto de medios de pruebas que permitan acreditar, aunque sea en forma presunta, que se ha verificado el conjunto de circunstancias de hecho que autorizarían el decreto de las medidas cautelares; siendo que en el caso bajo estudio, la parte que pretende sean decretadas las medidas de embargo preventivo nada demostró acerca de la existencia sobre el temor manifiesto de que los hechos del demandado cause daño alguno a los bienes obtenidos en la comunidad concubinaria. De lo anteriormente trascrito, y de acuerdo a lo previsto en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia patria, es imprescindible que, para que puedan ser decretadas las medidas cautelares (nominadas o innominadas), el solicitante acredite, esto es, pruebe que están satisfechos los extremos fácticos que justifican (jurídicamente) tal decreto. Razón por la cual tiene este Jurisdicente que negar la solicitud de Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre las Cuentas Bancarias pertenecientes a la parte demandada, ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND.
Así las cosas, se permite esta Juzgadora en señalarle a la parte que solicita dicha Medida de Embargo, que si bien es cierto la presente causa esta basada en una Acción Merodeclarativa de Acción Concubinaria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se equipara en forma alguna al matrimonio, razón por la cual, en el presente caso la parte accionante debió requerir y probar lo referente a las medidas solicitadas pero tomando en consideración la jurisprudencia venezolana la cual ha considerado que,1 el desideratum de estas medidas, y en especial, aquellas de orden patrimonial que buscan evitar la dilapidación, la disposición o el ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, radica en la necesidad de preservar el patrimonio común para su posterior liquidación. En efecto, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en una acertada sentencia dispuso:
“En efecto, durante la vigencia del vinculo los cónyuges han constituido un patrimonio común que legalmente les pertenece de por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho Venezolano la unión matrimonial no sólo es la mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad de relación a sus bienes... En el periodo critico de la disolución y ruptura es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, le pertenece en propiedad. Esta realidad en las rupturas del vinculo es lo que faculta al Juez al divorcio para que discretamente dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro”
Y más adelante señaló con propiedad:
“Mientras que las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga los autos la evidencia del auto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, como alega la apelante, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar a la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible. Por lo demás la norma que se discute, tiene como fundamento también evitarle al cónyuge lesionado en cuota parte el tener que accionar más tarde la nulidad del acto lesivo” . (Cfr. Sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 22 de abril de 1.999, en el Juicio de J.J. Marquez contra J. De J. Lovera).

Es evidente entonces la protección cautelar, ante el supuesto de que alguno de los cónyuges pueda causar daños al patrimonio conyugal, lo cual, eventualmente degenera de forma indirecta en intereses que corresponden a los cónyuges; razón por demás que se permite esta operadora de justicia para señalarle al Apoderado de la parte actora, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil. Y así se establece.

LA JUEZ PROVISORIA.,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ





PARTES: VIDALIG MARIA ROSAS GONZALEZ Vs. ROBERT GABRIEL MARCHAND
CAUSA: ACCION MERO DECLRATIVA DE CONCUBINATO.-
AUTO NEGANDO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (Cuaderno de Medidas)
EXP N° 7312-14
MDLAA/ma.-